REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano JAIR TORRES, representada judicialmente por los abogado Maríaeugenia Colmenares y Sandra del Valle Monasterios, contra la INVERSIONES INMOBILIARIAS Y PROMOTORAS MOR C.A. (INPROMOR C.A.), representada judicialmente por los abogados Franklyn Cuba Pacheco, Franklin Jose Cuba Morrell y Marco Antonio Cuba Vivas; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha cinco (05) de octubre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


I
MOTIVACIÓN

Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, correspondiéndoles velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de terminación del proceso por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a la demandada, donde la defensa de la parte contraria, no la puede suplir el Juez conocedor de la presente apelación.

De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
"Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

Ahora bien, se observa, que la parte recurrente a los fines de demostrar las causas que originaron su incomparecencia, trae a los autos documental que emana del “Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua”, verificándose que el presente instrumento emerge de un organismo oficial, siendo de los denominados documentos administrativos, dotado el mismo de una presunción de certeza y legitimidad en cuanto a su contenido; siendo destruible esa presunción de veracidad y legitimidad por cualquier medio de prueba. Ahora bien, de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos. En tal sentido, verifica esta Superioridad que dicha certeza y legitimidad no fue destruida, ya que la parte actora, tan sólo se limitó a impugnar dicha documental, sin aportar un medio de prueba capaz de desvirtuar la indicada veracidad y certeza; por lo cual se le concede valor probatorio; demostrándose que los apoderados judiciales de la hoy accionada fueron retenidos por el “Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua”, el día 29 de septiembre de 2009, desde las 8:15 a.m., hasta las 10:40 a.m., por las circunstancias descritas en la mencionada documental que riela al folio 81. Así se declara.

Adminiculando todo lo anterior,, al caso sub iudice, esta Alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se generó, gracias a la retención acaecida en la persona de los apoderados judiciales de la hoy accionada, por parte de funcionarios policiales adscrito al “Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua”, situación que se produce, a los fines de verificar la legalidad del vehículo donde se trasladaban los apoderados judiciales antes indicados, por una presunción de un vehículo robado con las mismas características. Así se declara.

II
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 05 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en el que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ubicada en la sede de este Circuito situada en la ciudad de Maracay, a los fines de su distribución entre los restantes Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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LISSELOT CASTILLO


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,


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LISSELOT CASTILLO









DP11-R-2009-000305.
JHS/lc.-