Maracay, 13 de Noviembre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-001660
ACTA

PARTES ACTORAS: GIOVANNI ANGULO, ERNESTO ADRIAN y CARLOS CARABALLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.095.977, V-20.693.693, V-18.755.926 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES ACTORAS: LORAINE LOAIZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.009.-
PARTE DEMANDADA: OPERADOR LOGISTICO ARCO, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA ITRIAGO WALLIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.222.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día hábil de hoy, 13 de Noviembre de 2009, siendo las 09:00 a.m.; comparecen por ante este despacho, la apoderada judicial de las partes actoras ciudadanos GIOVANNI ANGULO, ERNESTO ADRIAN y CARLOS CARABALLO, abogada en ejercicio LORAINE LOAIZA, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionada abogado en ejercicio SILVIA ITRIAGO WALLIS, según se desprende de Actas Constitutivas que fue consignado, e instrumento poder, todos ut-supra identificados, quienes renuncian al termino de comparecencia establecido en la ley a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto.- EL ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio la mediación.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando acuerdo transaccional en los siguientes términos:
PRIMERO: DE LOS ARGUMENTOS Y RAZONES DE LOS DEMANDANTES.
Señalan los demandantes en su libelo de la demanda que comenzaron a prestar servicios laborales para la Sociedad Mercantil OPERADOR LOGÍSTICO ARCO, C.A., en la sede ubicada en La Zona Industrial Corinsa, Calle Lazo 1. Galpones No. 10 al 16. Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, en fecha 15 De Septiembre de 2.006, hasta el día 15 de Septiembre de 2009, fecha en la cual decidieron renunciar voluntariamente y poner fin a la relación de trabajo. Indican que fueron contratados verbalmente y a tiempo indeterminado por la demandada para desempeñar cargos de Caleteros, consistiendo dicha labor en cargar y descargar gandolas y camiones con mercancías pertenecientes a la accionada, cumpliendo una jornada normal de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 5:00 p.m y los sábados de 08:00a.m a 12:00m, recibiendo desde la fecha de ingreso como remuneración diaria, la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 280,00), y según su decir, ejecutaban las labores dentro de las instalaciones de la demandada, concretamente en el área de logística. Continúan señalando los demandantes que cuando manifestaron a la demandada su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, ésta se negó a pagarles las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, cantidad estimada para cada uno de los demandantes en Ochenta y Un Mil Ciento Cinco Bolívares Con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 81.105,81), lo cual presentan en el libelo de la demanda según los siguientes cálculos: Tiempo Ininterrumpido de servicios: Tres (3) años; Salario Diario: Bs. 280,00. Salario Integral Diario: Bs. 297,11; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 171 días x Salario Integral (Bs. 297,11)= Bs. 50.805,81; VACACIONES y BONO VACACIONAL: 66 días x 280,00 Bs.= Bs. 18.480; UTILIDADES (Participación en los Beneficios): 42.49 días x 280,00= Bs. 11.900. Por todo lo anterior, señalan los demandantes que por cuanto hasta la fecha de introducción de la demanda les fue imposible conciliar con la parte demandada, siendo imposible que obtuvieran el pago extrajudicial de lo adeudado, procedieron a demandar lo atinente al cálculo de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como en cada uno de los casos, demandando tanto los intereses de mora como la indexación monetaria a que hubiese lugar. Posteriormente, durante las reuniones de mediación el demandante Giovanni Angulo manifestó que su tiempo real de servicios fue de 13 años, siendo su fecha de ingreso el 13-10-96, por lo cual realmente se le adeuda su liquidación por concepto de prestaciones sociales, esto es la cantidad de Bs. 221.340,00. En relación a los demás hechos expuestos en el libelo de la demanda señaló que estaba conforme. Igualmente, durante las reuniones de mediación el demandante Carlos Caraballo, manifestó que su tiempo real de servicios fue de 4 años y cinco meses, siendo su fecha de ingreso el 01-04-2005, por lo cual realmente se le adeuda su liquidación por concepto de prestaciones sociales, esto es la cantidad de Bs. 93.200,00. En relación a los demás hechos expuestos en el libelo de la demanda señaló que estaba conforme.
SEGUNDO: ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La sociedad mercantil demandada, considera absolutamente improcedentes las pretensiones de los demandantes, así como las aclaratorias presentadas durante la mediación y estima que las demandas planteadas deben ser declaradas improcedentes sobre la base de la siguiente argumentación: La sociedad mercantil OPERADOR LOGÍSTICO ARCO C.A., alega la falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio, toda vez que los demandantes nunca le prestaron servicios personales; por el contrario sus actividades estuvieron vinculadas a terceros distintos a OPERADOR LOGÍSTICO ARCO C.A., y estos terceros eran quienes le pagaban sus remuneraciones y en todo caso, los demandantes ejecutaban sus actividades en forma autónoma e independiente, con recursos y elementos propios, por lo que no procede el pago de prestaciones, beneficios e indemnizaciones correspondientes al alegado tiempo de servicio y liquidación, ya que en ningún caso hubo una prestación de servicios amparada por la legislación laboral. En tal sentido, alega la demandada que toda vez que nunca hubo la pretendida prestación de servicios personales, mal pueden existir los requisitos necesarios para la configuración de la relación de naturaleza laboral, como lo son la subordinación, la remuneración y la ajenidad, así como tampoco se pueden constatar los indicios contenidos en el test de laboralidad establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a partir de la sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”). En conclusión, y visto lo anteriormente expuesto, OPERADOR LOGÍSTICO ARCO C.A., niega y rechaza en su totalidad la demanda incoada contra la empresa, así como las aclaratorias presentadas en el proceso de mediación y en consecuencia, niega también la procedencia de cualquier reclamo por costas y costos procesales, así como también por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria.
TERCERO: MOTIVOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN
Ahora bien, con vista a lo anteriormente expuesto por las partes en este documento, las mismas han llegado a la convicción de que resultará recíprocamente más ventajoso poner término al presente juicio mediante una transacción motivada, tal como lo permite el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento. En efecto, mediante dicha transacción, las partes persiguen los siguientes fines: En primer lugar las partes desean evitar una decisión judicial que pudiera perjudicar a cualquiera de ellas. En segundo lugar, prevenir ulteriores gastos judiciales y de honorarios de abogados. Finalmente, por parte de la parte demandada existe la intención de finiquitar definitivamente eventuales cuentas pendientes con los actores; y por parte de los demandantes, la intención es de recibir en forma inmediata y directa una cantidad de dinero satisfactoria y proporcional a sus aspiraciones.
CUARTO: DE LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN
Sobre la base de las premisas expuestas en el punto precedente, y una vez analizados los motivos que ambas partes tienen para llegar a una autocomposición procesal, es por lo que la demandada ofrece a los actores el pago de la cantidad global de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 74.300,00), a título de indemnización transaccional, cuya finalidad es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de los demandantes frente a la sociedad mercantil accionada, sin que ello implique reconocimiento alguno, por parte de la demandada, de las presuntas relaciones laborales alegadas, hecho éste negado por la empresa y afirmado por los actores. La referida cantidad de dinero, será distribuida entre los demandantes, en la siguiente proporción:
1.- Giovanni Angulo la cantidad de Sesenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 62.800,00).
2.- Carlos Ernesto Adrián, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00)
3.- Carlos Caraballo, la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00).
En virtud de lo anteriormente expuesto, la representación judicial de los demandantes declara que la aceptación de los términos de esta transacción se hace previa autorización expresa de cada uno de sus representados, quienes conocen y han discutido ampliamente los términos aquí expuestos, y en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, la han considerado justa y adecuada a sus intereses, quedando satisfechas todas las reclamaciones y pretensiones que demandaron, y que se ventilaron durante las reuniones de mediación. En consecuencia, cada uno de los actores, reciben en este acto a su entera satisfacción la suma cantidades indicadas de la siguiente manera:
1.- dos cheques librados contra el banco Bancaribe en fecha 09 de noviembre de 2009 a favor del ciudadano Giovanni Angulo, uno por el monto de Diecisiete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 17.800,00) distinguido con el No. 26085362, y otro el monto de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) distinguido con el No. 66385373, relativo a la bonificación de carácter transaccional acordada en la presente transacción.
2.- Un cheque librado contra el banco Bancaribe en fecha 9 de noviembre de 2009 a favor del ciudadano Carlos Ernesto C. Adrian, por el monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), distinguido con el No. 33385363, relativo a la bonificación de carácter transaccional acordada en la presente transacción.
3.- Un cheque librado contra el banco Bancaribe en fecha 9 de noviembre de 2009 a favor del ciudadano Carlos Caraballo, por el monto de la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00), distinguido con el No. 35685374, relativo a la bonificación de carácter transaccional acordada en la presente transacción.
Se acompaña al presente documento, marcada “A”, fotocopia de los mencionados cheques.
La representación judicial de los demandantes declara que habiendo recibido la suma total de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 74.300,00), nada tiene que reclamar contra la sociedad mercantil demandada ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto. Así pues, la representación judicial de la parte actora declara que la demandada no tienen obligación de naturaleza civil, mercantil ni laboral, específicamente ninguna obligación en relación a ningún concepto en virtud de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivadas de relación laboral alguna, fueren de fuente legal o convencional, dejando expresa constancia que igualmente nada tiene que reclamar por concepto de pago de salarios y su incidencia en el cálculo de sus beneficios laborales, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, días feriados, indemnizaciones legales y contractuales, ni por daño material ni moral, otorgándole el formal y total finiquito a la demandada sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. De igual manera ambas partes declaran que si hubiera algún error de cálculo o alguna diferencia por cualquier otro motivo, los mismos quedarán cubiertos por la Bonificación Transaccional de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 74.300,00), lo cual significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza, en relación a los conceptos objeto de la presente transacción.
Las partes, en virtud del arreglo transaccional que se ha plasmado en este documento, solicitan a este digno Juzgado se sirva homologar esta transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dar por terminado este proceso y ordenar el archivo definitivo del expediente. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Asimismo, el Tribunal deja sin efecto los carteles de notificación librados contra la parte demandada, de fecha 10 de Noviembre de 2009.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
ABOG. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

LA APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA.-

LA SECRETARIA
ABOG. MILENE BRICEÑO.-


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