REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Viernes 13 de Noviembre del 2009
199º y 150º

ASUNTO: DP11- L - 2009-001640
PARTE ACTORA: Ciudadana REBECA JOSEFINA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.268.106.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dra. JHOANNA SILVA, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.876.
PARTE DEMANDADA: ASADOS RESTAURANT LA CRIOLLITA, C.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28-05-2008, Nro. 67, Tomo 39-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE GARCÍA ZAMORA, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.686.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Viernes 13 de noviembre de 2009, siendo las 11:oo a.m., comparecen, por una parte, la ciudadana REBECA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.268.106, procesalmente domiciliada en Barrio El Huete, Calle 8, Casa N° 52, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, ex-trabajadora de la empresa ASADOS RESTAURANT LA CRIOLLITA, C.A., debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JHOANNA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad numero V-12.609.919, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 86.876; a los efectos de este documento denominada LA DEMANDANTE y, por la otra, la sociedad mercantil ASADOS RESTAURANT LA CRIOLLITA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotada bajo el Nº 67, Tomo 39-A, de fecha 28 de mayo de 2008; representada en este acto por el Abogado JORGE GARCÍA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.594.462 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 85.686, representación que consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 20/08/2009 e inserto bajo el Nº 69, Tomo 193, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mandato este que presenta en original y fotocopia, para que, previa constatación de éste con relación a su original, le sea devuelto éste último y la fotocopia sea agregada al expediente de la Causa distinguida DP11- L - 2009-001640, nomenclatura interna de este juzgado; quien, en lo sucesivo y a los efectos de la presente transacción, se denominará LA DEMANDADA, por el presente documento declaramos que: Hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL, y para ello juramos la urgencia del caso y habilitamos el tiempo necesario, para que, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo estatuido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento eiusdem, articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, así como, las previsiones de los artículos 1.713 y 1.718 de la Ley Sustantiva Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene entre las partes el carácter de COSA JUZGADA y los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, celebrar el presente arreglo transaccional. En consecuencia, ambas partes nos damos por notificadas renunciando al termino de comparecencia de la parte accionada, habida cuenta que, de mutuo y amistoso acuerdo hemos efectuado conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio y, para ello, lo hacemos en los términos contenidos en las estipulaciones debidamente circunstanciadas de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que a continuación se detallan:
PRIMERA: LA DEMANDANTE aduce y declara lo siguiente: “En fecha 20 de mayo de 2007 inicié relación de trabajo como Encargada para la empresa RESTAURANT LA CRIOLLITA, S.R.L., domiciliada en La Encrucijada de Turmero, frente a la Estación de Servicios Texaco, Municipio Mariño del estado Aragua, hoy transformada en Compañía Anónima “ASADOS RESTAURANT LA CRIOLLITA, C.A.”, bajo la modalidad de servicios personales prestados por unidad de tiempo, estableciéndose en consecuencia la clase de salario prevista en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo; que desde mi ingreso, y mientras duro la relación laboral, recibí como contraprestación salarial las que, en tal sentido, fijaban las correspondientes resoluciones del Ejecutivo Nacional como salario mínimo, siendo mi último salario mensual, la cantidad de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 614,79); esto es, la cantidad de Bs. F. 20,49 diario. Que en fecha 02 de marzo de 2008, sin más explicaciones fui despedida injustificadamente de la empresa y estando amparada por las previsiones del artículo 1° del Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27/12/2007, por lo cual procedí a iniciar por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la precitada empresa por encontrarme amparada, como arriba señalé, por la inamovilidad consagrada en le precitado Decreto Presidencial de Inamovilidad Especial Laboral; aperturando para tal fin, el mencionado despacho del trabajo, el Expediente Administrativo distinguido con el N° 043-08-01-01159, nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo. Sustanciado como fue dicho procedimiento administrativo de reenganche, es en fecha 27 de enero de 2009 cuando el Inspector del Trabajo se pronuncia dictando la Providencia Administrativa marcada N° 00005-09, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Empresa Restaurante La Criollita (hoy transformada en Compañía Anónima “ASADOS RESTAURANT LA CRIOLLITA, C.A.”), ordenándole en la misma a la demandada, proceder al inmediato reenganche a mi puesto de trabajo y, consecuencialmente, el pago de los salarios caídos desde la fecha de mi despido hasta la fecha de mi efectivo reenganche, orden esta que la hoy accionada se negó a acatar, quedando la Providencia Administrativa, en consecuencia, firme y sin haber sido recurrida por ante la Instancia Contenciosa Administrativa dentro del lapso previsto para tal fin. Que a la fecha del despido como salario integral diario (conforme con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo) devengué la suma, como supra se señaló, de Bs. F. 21,74 diario, monto este que resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos: Salario Básico Bs. F. 20,49, más la Alícuota de Bono Vacacional y Alícuota de Utilidades, esto es, Bs. F. 1,25. Por virtud de lo que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 108, 125, 174, 145, 146, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamo y demando que se me paguen los siguientes conceptos y cantidades:
A.- La suma de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTIOCHO CÉNTIMOS (BS. F. 760,98) por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
B.- La suma de TEINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTISEIS CÉNTIMOS (BS. F. 31,96) por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
C.- La suma de TEINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTISEIS CÉNTIMOS (BS. F. 31,96) por concepto de Utilidades Fraccionadas no canceladas.
D.- La suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTIUN CÉNTIMOS (BS. F. 230,51), por concepto de Vacaciones Fraccionadas no canceladas.
E.- La suma de ONCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 11,95) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado no cancelados.
F.- La suma de UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. Bs. 1.304,40.), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
G.- La suma de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 12.988,21), por concepto de 501 días de salarios caídos o dejados de percibir, conforme ordena se paguen por la Providencia Administrativa marcada N° 00005-09, de fecha 27/01/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, sede Maracay.
En atención a los precedentes conceptos discriminados, estima la demanda en QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 (Bs. F. 15.359,97), más los intereses moratorios, indexación judicial, así como, las costas y costos del proceso, todo conforme a lo discriminado en el libelo de demanda cuyo contenido la demandante da por reproducido.
SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte, sin convalidar este acto, rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho como en los hechos y sin reserva de ninguna naturaleza, la exposición y montos reclamados por LA DEMANDANTE, ya que muchas de ellas no están ajustadas a derecho en virtud de que, la demandante no fue despedida por nuestra patrocinada y mucho menos de gozar de la inamovilidad invocada por ante el Despacho Administrativo del Trabajo, toda vez que, como ya se dijo, no hubo la ocurrencia del mentado despido alegado por la accionante. Asimismo, negamos y rechazamos adeudar, conforme a las precedentes consideraciones, 501 días de Salarios Caídos o dejados de percibir desde la fecha de la ocurrencia del sedicente despido. De manera que, nuestra patrocinada rechaza y niega adeudar, los conceptos y montos solicitados, los cuales ascienden a un gran total de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 (Bs. F. 15.359,97), que es el valor de la demanda, más los intereses moratorios, indexación judicial, así como, las costas y costos del proceso.
TERCERA: Rechazados y negados por LA DEMANDADA los conceptos puntualmente señalados y reclamados por LA DEMANDANTE en la precedente Cláusula Primera, y como quiera que, ésta reconoce como ciertos los fundamentos alegados por LA DEMANDADA en la precitada disposición segunda, en virtud de ello, y en aras de dar por terminado el presente juicio, cuyo desarrollo traería la natural secuela de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, así como, en virtud de varias conversaciones sostenidas por las partes en forma extrajudicial, con respecto a las PRETENSIONES de LA DEMANDANTE y su abogada asistente, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, y con la mediación de la ciudadana Juez VILMARIZ CASTRO PAZ, LA DEMANDADA por vía de excepción, y sin que, en modo alguno, se le reconozca el sedicente despido injustificado alegado por LA DEMANDANTE en su escrito libelar, convienen luego de varias conversaciones celebradas entre las partes en forma extrajudicial, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y con el ánimo de dar por terminado el presente juicio, LA DEMANDADA ofrece pagarle a LA DEMANDANTE, y ésta acepta a satisfacción, el pago de sus derechos adquiridos y legales generados por la terminación de la relación laboral, así como, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la cláusula primera como cualquier otro concepto legal o contractual que pudiera adeudarle, como CANTIDAD ÚNICA TRANSACCIONAL, la suma DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), suma esta que es aceptada por LA DEMANDANTE, y que será cancelada a ésta como de seguidas se indica, por lo tanto no puede ser dicha cantidad ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. A tal efecto, LA DEMANDADA acuerda en cancelarle a LA DEMANDANTE, la cantidad Única de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), monto este que LA DEMANDANTE declara recibir en este acto de manos del apoderado de la empresa demandada, mediante un efecto de comercio constituido por un (1) CHEQUE DE GERENCIA librado en contra del Banco BANESCO, distinguido con el Número 45207324, de fecha 05 de noviembre de 2009, a nombre de REBECA GÓMEZ por la suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), cantidad esta que es el valor de la presente transacción.
CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo es de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 12.000,00) que en este acto LA DEMANDANTE y su Abogada asistente, libre de toda coacción y apremio, en forma voluntaria y espontánea, declaran haber recibido la mencionada cantidad de dinero, por lo que piden que dicho Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO por éste juzgado.
QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface ampliamente las aspiraciones de LA DEMANDANTE, esta y su Abogada asistente dejan constancia y aceptan, que las partes han quedado satisfecha con la explicación que les dio LA DEMANDADA en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a la presente, a tal efecto, aquella le otorga a LA DEMANDADA, así como, a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con la demandada, el más AMPLIO Y ABSOLUTO FINIQUITO de Ley, y declara que nada queda a serle debido por los conceptos indicados en la cláusula Primera, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que existió entre las partes desde el día 20-05-2007 hasta el 02-03-2008, e inclusive, a la fecha de la homologación de este convenio transaccional, entre otros, indemnización de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por el tiempo de servicio, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado a la ruptura del vinculo contractual laboral, participación en las utilidades fraccionadas, días domingos y/o feriados, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, cesta tickets y diferencias de salarios, daños y perjuicios, daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, enfermedad profesional u ocupacional, accidente de trabajo, así como, cualquier discapacidad o incapacidad derivada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo, toda vez que, la intención de este acuerdo es concluir cualquier reclamación, por cuanto la presente transacción satisface a plenitud sus aspiraciones, y en consecuencia, LA DEMANDANTE, desiste expresamente en este acto, de la acción por cobro de Prestaciones Sociales y renuncian a cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse del juicio con LA DEMANDADA desde el día 20-05-2007 hasta el 02-03-2008; y a la fecha de esta transacción, declarando incluso que LA DEMANDADA no le adeudan ninguno de los conceptos especificados en la cláusula primera de este documento, ni por ningún otro concepto. En todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en las cláusulas tercera y cuarta, que recibe de LA DEMANDADA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogado asistente, que corren por su cuenta y riesgo.
SEXTA: LA DEMANDANTE y/o su apoderado, como ya lo declararon, satisfechos como están con los términos de la presente transacción solicitan a la ciudadano Juez, LA HOMOLOGACIÓN de este convenio transaccional y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, y piden el cierre y archivo del expediente. Asimismo, LA DEMANDADA en los términos expresados por LA DEMANDANTE y su abogada asistente, solicitan la HOMOLOGACIÓN, que se le de al contenido de este documento transaccional y el carácter de COSA JUZGADA, conforme a los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos de Ley y conforme a Derecho y que se ordene el cierre y archivo del expediente.
SÉPTIMA: LA DEMANDANTE declara no tener que reclamarle a LA DEMANDADA cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA DEMANDADA.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte a éste acto la HOMOLOGACION JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de Cosa Juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en está acta. Se deja constancia de que la parte demandada consignó copia del cheque, de igual manera, no consignaron escrito de pruebas. El tribunal deja asentado, que dado que consta en autos la totalidad del pago aquí acordado, se da por terminada la presente Causa y se ordena el cierre y archivo del expediente. Visto que la presente demanda ha terminado por acuerdo voluntario entre las partes, la ciudadana Juez, finalmente ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE




EL APODERADO DE LA EMPRESA ASADO RESTAURANT LA CRIOLLITA, C.A




LA SECRETARIA




Abog. E MILENE BRICEÑO.