Se inicia el presente procedimiento por demanda recibida en fecha 13 de Noviembre 2008, por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, recibida por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN en fecha 19 de Noviembre de 2008, ordenándose despacho saneador en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 123 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 22 de Septiembre de 2009, admitida previa subsanación, en fecha 21 de Enero de 2009, ordenando librar despacho a los TRIBUNALES DE DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL AREA METROPOLITANA para que se sirva practicar la notificación de la demandada, así como de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA a través de oficio 036-09, que corre a los folios desde el 21 hasta el folio 27 inclusive, consta al folio 68, 69 y 70 la recepción del exhorto cumplido por el JUZGADO VIGÉSIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPPOLITANA DE CARACAS en la notificación de las demandadas NETSER COMPUTACIÓN C.A. Y SOLIDARIAMENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cuya certificación corre al folio 78. Una vez notificadas las partes involucradas en el presente asunto, se le hace saber a las partes que a partir del día siguiente al 28 de julio de 2009 comenzó a transcurrir el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos tal como se acordó en el auto de admisión de la presente demanda y vencido este un día (1) día que se le concede como término de distancia y se inicia el cómputo de Diez (10) días de despacho para la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplida la respectiva certificación de la notificación realizada a las empresa demandadas en ese mismo auto, según lo estipulado en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez, verificado el lapso establecido, correspondió la realización de AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL para el día 10 de noviembre de 2009, y estando este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar el pronunciamiento según Acta levantada en fecha 10 de Noviembre de 2009 que corre inserta a los folios 79 y 80 respectivamente, siendo las 09:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente asunto, este Tribunal observa que entre el auto de admisión se ordena que comparezca a las 10 a.m. del décimo día hábil siguiente y en cartel de notificación a las 09 a.m. creando de esta manera inseguridad jurídica ya que existe incongruencia en los dos instrumentos indispensables, que no corregir el error material estaríamos incurriendo en vicios que afectaría el derecho a la defensa y el debido proceso. En vista de esta circunstancia este Tribunal procedió a SUSPENDER LA AUDIENCIA, tal como consta al folio 79 y 80 respectivamente. No obstante a la audiencia Preliminar Inicial compareció la parte actora ciudadano: ILLICH JAVIER DIAZ GUERRERO y la apoderada judicial de la parte actora ciudadana: MARÍA DE FÁTIMA VIEIRA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 8.824.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.899 en el presente juicio. En virtud de los hechos acontecidos y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente de conformidad con los principios rectores que caracterizan el proceso laboral haciendo uso de los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Se observa, que al momento de admitir la presente demanda y al librar el cartel de notificación se incurrió en error material al momento de indicar la hora para la realización de la audiencia preliminar tal como lo indica el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la ambigüedad implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, Así mismo, cabe recordar, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, que va en contra del principio contenido en el artículo 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por lo tanto, es entendido que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente siendo una excepción al proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la misma. De manera que, al haber ambigüedad en la hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR TANTO EN EL AUTO DE ADMISIÓN Y EN EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN se afectó visiblemente el orden público procesal, y el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte demandada, y por tanto, este Operador de Justicia, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 334 eiusdem, acuerda dejar sin efecto solamente las boletas libradas para la notificación de la demandada por imprecisión con el auto de admisión de fecha 21 de enero de 2009, y en la notificación de la “COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA Y SOLIDARIAMENTE CON SOCIEDAD MERCANTIL NETSER COMPUTACIÓN C.A.”, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y con fundamento a lo establecido en los Artículos 5,6,11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y aplicando supletoriamente los Artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, ordena dejar sin efecto los carteles de notificación; En consecuencia, no es necesaria nuevamente la suspensión de los noventa (90) días acordado en el auto de admisión, donde ordena la Notificación del Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Ordena dejar sin efecto los carteles de notificación en la presente causa, librados a la parte demandada “COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA Y SOLIDARIAMENTE CON SOCIEDAD MERCANTIL NETSER COMPUTACIÓN C.A.”, en fecha 02 de abril del presente año, por cuanto, se evidencia LA INCONGRUENCIA EN LA HORA PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUNDIENCIA PRELIMINAR CON EL AUTO DE ADMISION REALIZADO EN LA MISMA FECHA. En consecuencia Líbrese nuevos carteles de notificación y oficio respectivo para el exhorto correspondiente. Así mismo se le hace saber a las partes, que una vez conste en autos las resultas de las notificaciones aquí ordenadas, este Tribunal dictara auto de seguridad jurídica para la realización de la audiencia preliminar, por cuanto ya transcurrió el lapso de suspensión ordenado por la Procuraduría General de la Republica. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Maracay, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN



LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSY RAMIREZ


Se inicia el presente procedimiento por demanda recibida en fecha 13 de Noviembre 2008, por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, recibida por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN en fecha 19 de Noviembre de 2008, ordenándose despacho saneador en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 123 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 22 de Septiembre de 2009, admitida previa subsanación, en fecha 21 de Enero de 2009, ordenando librar despacho a los TRIBUNALES DE DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL AREA METROPOLITANA para que se sirva practicar la notificación de la demandada, así como de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA a través de oficio 036-09, que corre a los folios desde el 21 hasta el folio 27 inclusive, consta al folio 68, 69 y 70 la recepción del exhorto cumplido por el JUZGADO VIGÉSIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPPOLITANA DE CARACAS en la notificación de las demandadas NETSER COMPUTACIÓN C.A. Y SOLIDARIAMENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cuya certificación corre al folio 78. Una vez notificadas las partes involucradas en el presente asunto, se le hace saber a las partes que a partir del día siguiente al 28 de julio de 2009 comenzó a transcurrir el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos tal como se acordó en el auto de admisión de la presente demanda y vencido este un día (1) día que se le concede como término de distancia y se inicia el cómputo de Diez (10) días de despacho para la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplida la respectiva certificación de la notificación realizada a las empresa demandadas en ese mismo auto, según lo estipulado en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez, verificado el lapso establecido, correspondió la realización de AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL para el día 10 de noviembre de 2009, y estando este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar el pronunciamiento según Acta levantada en fecha 10 de Noviembre de 2009 que corre inserta a los folios 79 y 80 respectivamente, siendo las 09:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente asunto, este Tribunal observa que entre el auto de admisión se ordena que comparezca a las 10 a.m. del décimo día hábil siguiente y en cartel de notificación a las 09 a.m. creando de esta manera inseguridad jurídica ya que existe incongruencia en los dos instrumentos indispensables, que no corregir el error material estaríamos incurriendo en vicios que afectaría el derecho a la defensa y el debido proceso. En vista de esta circunstancia este Tribunal procedió a SUSPENDER LA AUDIENCIA, tal como consta al folio 79 y 80 respectivamente. No obstante a la audiencia Preliminar Inicial compareció la parte actora ciudadano: ILLICH JAVIER DIAZ GUERRERO y la apoderada judicial de la parte actora ciudadana: MARÍA DE FÁTIMA VIEIRA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 8.824.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.899 en el presente juicio. En virtud de los hechos acontecidos y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente de conformidad con los principios rectores que caracterizan el proceso laboral haciendo uso de los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Se observa, que al momento de admitir la presente demanda y al librar el cartel de notificación se incurrió en error material al momento de indicar la hora para la realización de la audiencia preliminar tal como lo indica el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la ambigüedad implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, Así mismo, cabe recordar, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, que va en contra del principio contenido en el artículo 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por lo tanto, es entendido que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente siendo una excepción al proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la misma. De manera que, al haber ambigüedad en la hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR TANTO EN EL AUTO DE ADMISIÓN Y EN EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN se afectó visiblemente el orden público procesal, y el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte demandada, y por tanto, este Operador de Justicia, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 334 eiusdem, acuerda dejar sin efecto solamente las boletas libradas para la notificación de la demandada por imprecisión con el auto de admisión de fecha 21 de enero de 2009, y en la notificación de la “COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA Y SOLIDARIAMENTE CON SOCIEDAD MERCANTIL NETSER COMPUTACIÓN C.A.”, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y con fundamento a lo establecido en los Artículos 5,6,11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y aplicando supletoriamente los Artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, ordena dejar sin efecto los carteles de notificación; En consecuencia, no es necesaria nuevamente la suspensión de los noventa (90) días acordado en el auto de admisión, donde ordena la Notificación del Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Ordena dejar sin efecto los carteles de notificación en la presente causa, librados a la parte demandada “COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA Y SOLIDARIAMENTE CON SOCIEDAD MERCANTIL NETSER COMPUTACIÓN C.A.”, en fecha 02 de abril del presente año, por cuanto, se evidencia LA INCONGRUENCIA EN LA HORA PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUNDIENCIA PRELIMINAR CON EL AUTO DE ADMISION REALIZADO EN LA MISMA FECHA. En consecuencia Líbrese nuevos carteles de notificación y oficio respectivo para el exhorto correspondiente. Así mismo se le hace saber a las partes, que una vez conste en autos las resultas de las notificaciones aquí ordenadas, este Tribunal dictara auto de seguridad jurídica para la realización de la audiencia preliminar, por cuanto ya transcurrió el lapso de suspensión ordenado por la Procuraduría General de la Republica. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Maracay, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN



LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSY RAMIREZ