Se inicia el presente juicio mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada en fecha 11 de Noviembre de 2.009, por el ciudadano SIMÓN FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 34.709., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.203.745, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Ciudadanos: WILFREDO JOSÉ BATANCOURT MARIN, JOSÉ ANTONIO PÉREZ ESCOBAR, DUGLAS JAVIER GRATEROL VILLARERAL, PABLO RAFEAL BETANCOURT, JESUS RAFAEL BATANCOURT GOMEZ, MOISES YORVIS BATANCOURT GOMEZ, LUIS ALEXANDER FRANCO FIGUERA, JOSÉ ILDEMARO SEQUERA HERNÁNDEZ, ILDEMARO JOSÉ SEQUERA FLORES, JOSE DANIEL MACHADO GRATEROL, PDRO RAFASEL SALAS AMPIE, JOSÉ VICENET DÍAS, LUIS ROMAN ANARE LOZADA, JOSÉ MANUEL APONTE ORTIZ, NELSON JAVIER MACHADO VALERO, FRANKLIN ALIORIO ALEJO HERNÁNDEZ, EDGAR ALEXANDER CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.054.643, 7.983.051, 11.985.808, 10.226.370, 19.856.799, 19.856.800, 11.987.648, 3.573.813, 12.994.038, 18.474.953, 12.565.995, 4.860.558, 10.660.787, 14.888.546, 7.287.610, 14.347.549 y 12.932.674, respectivamente y de este domicilio, representación que consta en cinco (5) poderes especiales, que rielan del folio cuarenta (40) al folio cincuenta (50) de las actas que conforman el expediente, siendo distribuido a este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2009 y recibido por este Tribunal el 13 de Noviembre de 2009, demanda contra la Empresa Mercantil FÁBRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS S.A., ciudadano, CLAUDIO LUZZATO en su carácter de Presidente.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Consideraciones de inadmisibilidad in limini litis.
De conformidad con las atribuciones conferidas a los jueces laborales en el desempeño de sus funciones, como es el carácter de tutelar los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales y de intervenir en forma activa entro del proceso, como lo estipula el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo destacar, que el Juez de Sustanciación, ejerce la acción controladora que le permite, revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Cabe destacar, la importancia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, diseñó un sistema para garantizar las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto, le corresponde hacer efectivo, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, y los criterios establecidos por las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, para garantizar la tutela judicial consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, de la revisión de la presente demanda, se puede observar, que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado como litisconsorcio activo, es decir, aquella acción que es intentada por varios demandantes, en este caso, diecisiete (17) personas, en contra de un solo demandado, en un proceso único y con legitimidad plural para actuar bajo una sola pretensión. Si bien es cierto, que en el proceso laboral, de conformidad en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada, permiten que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasiva, el mismo reza lo siguiente: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”
De lo que se infiere, que el instituto procesal objeto de análisis en la presente causa, tal como se encuentra concebido en la Ley eiusdem, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal, destacando, esta Juzgadora que ciertamente el precepto legal in comento no fija un límite máximo de personas que puedan agrupar sus pretensiones en virtud de la conexidad existente entre ellas, tampoco es menos cierto, que los principios de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal, no pueden relajar, la figura del litisconsorcio activo por cuanto, generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio. Por tanto la consagración de esos principios no puede enervar derechos o principios de incluso, mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por tanto a titulo de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, entre otros y podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes. En consecuencia, para evitar transgresiones al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes en un litigio, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, ha sido uniforme en establecer como límite máximo permitido para integrar el litisconsorcio activo, una cantidad de tres (03) personas, pues permitir más del límite antes indicado, conllevaría a la posible violación de los principios antes enunciados, debido a la dificultad que encontrarían, no sólo los sujetos procesales de ejercer oportuna y eficazmente su actividad en juicio, sino también el juez, quien vería mermada su función de participar a los fines de lograr la resolución del conflicto a través de los medios alternos de resolución, debido a la complejidad que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, entre otras defensas. Es así, en acato a la línea doctrinal y vinculante de la Sala de Casación Social, a lo que está obligada acatar, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ve forzada a declarar la inadmisibilidad de la demanda in limini litis. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos en la parte motiva de la presenet decisión este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, LA PRESENTE DEMANDA, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercida por los ciudadanos: WILFREDO JOSÉ BATANCOURT MARIN, JOSÉ ANTONIO PÉREZ ESCOBAR, DUGLAS JAVIER GRATEROL VILLARERAL, PABLO RAFEAL BETANCOURT, JESUS RAFAEL BATANCOURT GOMEZ, MOISES YORVIS BATANCOURT GOMEZ, LUIS ALEXANDER FRANCO FIGUERA, JOSÉ ILDEMARO SEQUERA HERNÁNDEZ, ILDEMARO JOSÉ SEQUERA FLORES, JOSE DANIEL MACHADO GRATEROL, PDRO RAFASEL SALAS AMPIE, JOSÉ VICENET DÍAS, LUIS ROMAN ANARE LOZADA, JOSÉ MANUEL APONTE ORTIZ, NELSON JAVIER MACHADO VALERO, FRANKLIN ALIORIO ALEJO HERNÁNDEZ, EDGAR ALEXANDER CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.054.643, 7.983.051, 11.985.808, 10.226.370, 19.856.799, 19.856.800, 11.987.648, 3.573.813, 12.994.038, 18.474.953, 12.565.995, 4.860.558, 10.660.787, 14.888.546, 7.287.610, 14.347.549 y 12.932.674, respectivamente, a través del apoderado judicial abogado: SIMÓN FAJARDO, titular de la cédula de Identidad No. 3.203.745, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado No. 34.709 y de este domicilio, contra EMPRESA MERCANTIL FÁBRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS, S.A., a través del ciudadano, CLAUDIO LUZZATO en su carácter de Presidente. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
La Secretaria,

Abg. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. BETHSY RAMIREZ.