En el día hábil de hoy, 09 de Noviembre de 2009, siendo las 12:20 p.m.; comparece por ante este Tribunal, la parte actora ciudadano: PABLO RAMÓN BLANCO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.309.210, debidamente asistido por la ciudadana DUNIA TERESA ECHEZURÍA SOLIS, titular de la Cédula de identidad No. V- 3.844.430, inscrita en el Inpreabogado No. 101.094 y el apoderado judicial de la parte demandada abogada JOSTELLI FRAGOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.943.909, inpreabogado No. 115.388, solicitando la realización de audiencia especial a los fines de llegar a acuerdo con respecto al pago por concepto de enfermedades ocupacionales. En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que las partes solicitaron la audiencia especial para el pago correspondiente renunciando al lapso de comparecencia. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado. En este sentido, la parte demandada ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), haciendo recíprocas concesiones para evitar un eventual juicio, a través de pago único para el día de hoy en cheque número 70103746, Código cuenta cliente 0105-0061-39-1061258599 DEL BANCO MERCANTIL, no endosable a nombre de PABLO BLANCO por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES Bs. 15.000,00). En este estado, la parte actora, ciudadano, PABLO RAMÓN BLANCO REBOLLEDO y el abogado asistente: DUNIA TERESA ECHEZURÍA SOLIS, titular de la Cédula de identidad No. V- 3.844.430, inscrita en el Inpreabogado No. 101.094, manifiestan al Tribunal, libre de constreñimiento alguno, que están conformes con la suma de dinero propuesta por la accionada y aceptan el acuerdo de pago en los términos expuestos, monto este que acepta por concepto de enfermedad ocupacional y declarando, que nada mas le adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL BELLOTA VENEZUELA C.A. representada por el apoderado Judicial JOSTELLI FRAGOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.943.909, inpreabogado No. 115.388, con motivo de la relación laboral que existió entre las partes. Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
PARTE ACTORA
APOPDERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABOG. BETSY RAMIREZ
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