REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Visto.-
ASUNTO Nº DP11-L-2008-001609

PARTE ACTORA: Ciudadana MONICA DEL MAR ORTIZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-17.365.860, domiciliada en Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, de este domicilio
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil DINOMOTORS ARAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 28-05-2002, bajo el Nº 77, Tomo 18-A, siendo modificada su denominación social en fecha 12-12-2002, bajo el Nº 77, Tomo 45-A y la Sociedad Mercantil DAYTONA ARAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22-04-2005, bajo el Nº 20, Tomo 23-A, siendo modificada su denominación social en fecha 17-05-2005, bajo el Nº 04, Tomo 28-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO MIGUEL MERCHAN GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.666.870, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 68.043 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

El 14 de Noviembre de 2008 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de esta sede judicial, para su distribución, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MONICA DEL MAR ORTIZ JAIMES contra las Sociedades Mercantiles DINOMOTORS ARAGUA C.A. y DAYTONA ARAGUA C.A., en fecha 19-11-2008 es recibida por el Juzgado segundo de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y el 20-11-2008 se Abstiene de Admitirlo y el 09-12-2008 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de subsanación constante de 04 folios útiles siendo Admitido el 12-12-2008 procediéndose a la Notificación de Ley.-

En fecha 10 de Marzo del 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas siendo prolongada la misma en varias oportunidades y la última de ellas 20-05-2009. El día 25-05-2009 es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Escrito de Contestación de la Demanda.-

El 04 de Junio del 2009 es recibido el presente expediente por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Este Circuito judicial laboral del estado Aragua constante de 294 folios útiles y el 11 de Junio del 2009 se Admiten la pruebas y se fija fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la fue realizada el 27 de Julio del 2009 a las 11:30 a.m. El Secretario del Despacho deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: POR LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MONICA DEL MAR ORTIZ JAIMES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.365.860 y su Abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.165. POR LA PARTE DEMANDADA: Su apoderado judicial Abogado PEDRO MIGUEL MERCHAN GONZALEZ, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 68.043. El ciudadano Juez, haciendo uso de las facultades conferidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a la parte a la posibilidad de una solución alternativa del conflicto, por lo que ambas partes estuvieron de acuerdo y nombraron un experto Contable para la Realización de la Experticia a los fines de determinar el salario devengado y una vez conste en autos las resultas de la experticia se fijará por auto separado la fecha de la prolongación de la audiencia de juicio.-

En fecha 10 de Noviembre del 2009 se lleva a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio en la cual; el Secretario deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: POR LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MONICA DEL MAR ORTIZ JAIMES y su Abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.165. POR LA PARTE DEMANDADA: Su apoderado judicial Abogado PEDRO MIGUEL MERCHAN GONZALEZ, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 68.043. El ciudadano Juez, concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica, seguidamente el ciudadano Juez, oída las exposiciones de las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciar el fallo oral, vista la comparecencia de las partes y la evacuación de las pruebas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la Ciudadana MONICA DEL MAR ORTIZ JAIMES, contra las Empresas Mercantiles DINOMOTORS ARAGUA C.A., y DAYTONA ARAGUA C.A.; No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Este tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-



II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Expresa en su escrito libelar que el 01 de Octubre del 2003, fue contratada para trabajar como Ejecutivo de Ventas por el Grupo Económico DINOMOTORS ARAGUA C.A. y DAYTONA ARAGUA C.A., cuya labor consistía en vender vehículos automotores nuevos de la marca Chevrolet en horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. y los Sábados desde las 08:00 a.m. a 12:00 m., en la sede de la empresa; igualmente trabajaba en jornadas especiales, los días Sábados y Domingos en doble turnos bien fuera de las 10:00 a.m. a 04:00 p.m. a 09:00 p.m., en la exhibición y venta que a tal efecto habilitan las mencionadas empresas, en el pasillo Central del Centro Comercial “Las Ameritas”. Devengando un salario a comisión, las cuales eran variables toda vez que la empresa le cancelaba el uno por ciento (1%) de las ventas de vehículos que vendía durante el mes; la relación laboral se mantuvo continua e ininterrumpidamente durante 04 años, 9 meses y 27 días, hasta en fecha 15-10-2008, decidio renunciar al mencionado cargo pero hasta la presente fecha el patrono se ha negado a cancelar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que legalmente le corresponden.-

Los montos y conceptos por los cuales procede a demandar al grupo Económico DINOMOTORS ARAGUA C.A. y DAYTONA ARAGUA C.A., son los siguientes:
1. Prestación de Antigüedad: artículo 108 en concordancia con los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2. Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Vencidas no pagadas.-
3. Utilidades No Pagadas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Estos montos y conceptos ascienden a la cantidad de Bs./F.104.158,00, igualmente demanda el pago de las costas y costos del presente procedimiento, más los intereses de mora causados hasta el momento de la finalización de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. Igualmente solicita se aplique el reajuste por inflación corrección monetaria sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada aplicando el índice inflacionario entre la fecha de finalización de la relación laboral y la ejecución del fallo.-

PARTE DEMANDADA
Admisión de Determinados Hechos
Admiten que la ciudadana MONICA DEL MAR ORTIZ JAIMES ingreso el 01/10/2003, en el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, el horario de trabajo, que prestó servicios en la empresa de DAYTONA ARAGUA C.A., que renuncio al cargo desempeñado el 05/10/2008.-

De la Negación
Rechazó y Negó en todas y cada una de sus partes la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales que ha incoado la ciudadana MONICA DEL MAR ORTIZ JAIMES, que haya sido contratada por el Grupo económico DINOMOTORS ARAGUA C.A. y DAYTONA ARAGUA C.A., que haya trabajado jornadas especiales, que haya devengado un salario a comisión, que la relación laboral se haya mantenido continua e ininterrumpidamente durante 4 años, 9 meses y 27 días, que se le haya negado a cancelar sus Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, niega y rechaza los conceptos y montos demandados. Rechazar a pagar las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, los intereses moratorios y los intereses que se sigan generando hasta la fecha del pago definitivo de los derechos por ella demandados, la mora, la corrección monetaria, las costas y costos del presente proceso.-

III
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y las partes demandadas en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de las verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que este juzgador determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por la actora y no a la trabajadora, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
IV
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-
V
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
De los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso de marras y en atención a lo antes expuesto por las partes, observa quien aquí sentencia que quedó controvertido el salario devengado por la actora y los montos señalados, por ende se hace necesario analizar cada uno de los alegatos de las partes para luego determinar si se hace o no procedente la presente demanda. –
VI
PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÒN
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
PRIMERO: En cuanto a la instrumental marcada con la letra “A” Recibos de Pagos, quien sentencia les confiere valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por la accionada en la audiencia de juicio todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Relación de ventas de vehículos realizadas y la utilidad o ganancia para la empresa, marcados con la letra “B”, el Tribunal no les confiere valor probatorio debido a que no aportan nada al proceso. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Copias de las ventas de vehículos realizadas, marcados con la letra “C”, el Tribunal no les confiere valor probatorio debido a que no aportan nada al proceso. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Movimientos de Cuenta Bancaria, Nº 0105 0664 62 1664004912, de la Entidad Bancaria Banco Mercantil de los años 2.007, 2.006, 2.005 y 2.004, marcados con las letras, “D”, “E”, “F” y “G”, el Tribunal no les confiere valor probatorio debido a que no aportan nada al proceso. ASI SE DECIDE
QUINTO: Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25-07-2.008, Asunto DP11-L-2008-000704, en la cual la parte actora solicito a la empresa demandada el Reenganche en su puesto de Trabajo y Pago de Salarios Caídos, marcados con la letra “H”, el Tribunal les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Ha quedado establecido por nuestra doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes y con respecto a las demás consideraciones contempladas en el escrito de Prueba el Tribunal comparte todos y cada uno de los criterios allí expresados.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIAL
En cuanto a las deposiciones de los Ciudadanos ZULAY SALCEDO, VICTOR GONZALEZ, ALIRIO CAÑIZALEZ, JANIELIS VASQUEZ y MARIA ALIZO, los mismos no comparecieron a la audiencia de Juicio en su debida oportunidad legal por lo cual fueron declarados desiertos, en consecuencia nada tiene este Juzgador que valorar, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES
1.- Marcado con las letras “B1”, al “B45”, Originales de Recibos de Pago de Sueldos y Quincenas, el Tribunal no les confiere valor probatorio debido a que no aportan nada al proceso. ASI SE DECIDE.-
2.- Marcado con las letras “C1”, “C2”, Originales de Recibo de Cancelación de Utilidades correspondiente a los años 2.006 y 2.007, el Tribunal no les confiere valor probatorio debido a que no aportan nada al proceso. ASI SE DECIDE.-
3.- Marcado con las letras “D1”, “D2”, Originales de Recibo de Cancelación de Vacaciones correspondiente a los años 2.006 y 2.007, el Tribunal no les confiere valor probatorio debido a que no aportan nada al proceso. ASI SE DECIDE.-
4.- Marcado con las letras “E1”, “E2”, “E3”, Originales de Recibo de cancelación de Anticipos por concepto de Prestaciones Sociales, el Tribunal no les confiere valor probatorio debido a que no aportan nada al proceso. ASI SE DECIDE.-
5.- Marcado con la letra “F”, Original de Registro de Sueldo Promedio, el Tribunal no les confiere valor probatorio debido a que no aportan nada al proceso. ASI SE DECIDE.-
6.- Marcado con las letras “G1”, “G2”, “G3”, Originales de Actas de Audiencia Preliminar, Acta de Reenganche y Dictamen Pericial, el Tribunal no les confiere valor probatorio debido a que no aportan nada al proceso. ASI SE DECIDE.-

INSPECCION JUDICIAL
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte accionada este juzgador, se abstiene de admitirla, en virtud que la misma esta indeterminada, por no reunir los extremos de Ley; en consecuencia nada tiene que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

Antes de comenzar a argumentar en el presente caso, es conveniente establecer los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

Alega la demandante la Ciudadana MONICA DEL MAR ORTIZ JAIMES, suficientemente identificada que presto sus servicios para las empresas DINOMOTORS ARAGUA C.A. y DAYTONA ARAGUA C.A., desde el 01/10/2003 hasta el 15/10/2008, fecha esta en la cual renuncia al cargo por ella desempeñado de Ejecutivo de Ventas. Que Devengaba un salario a comisión, las cuales eran variables toda vez que la empresa le cancelaba el uno por ciento (1%) de las ventas de vehículos que vendía durante el mes. Que le adeudan las prestaciones sociales y demás Beneficios Laborales.

Por su parte, la accionada en su escrito de contestación de la demandada, se limita a rechazar y negar que haya sido contratada por el Grupo Económico DINOMOTORS ARAGUA C.A. y DAYTONA ARAGUA C.A., que haya trabajado jornadas especiales, que haya devengado un salario a comisión, que la relación laboral se haya mantenido continua e ininterrumpidamente durante 4 años, 9 meses y 27 días, que se le haya negado a cancelar sus Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, niega y rechaza los conceptos y montos demandados. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la Distribución de la Carga de la Prueba, dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, que no es el salario alegado por la trabajadora así como los montos y conceptos por ella alegada. Siendo así las cosas, corresponde a la empresa accionada la demostración de tales hechos, debido a que son hecho nuevos traídos a proceso y los únicos controvertidos.

Por otro lado, en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio, luego de escuchar la exposición de ambas partes sobre la experticia ordenada por el Tribunal, la cual no se logro debido a circunstancias ajenas a la voluntad del Tribunal, siendo que el único hecho controvertido que merecía relevancia para este proceso en esta etapa, era el salario, ambas partes estuvieron de acuerdo en que el salario que debía servir de base para los cálculos era el fijado en el procedimiento de Calificación de Despido seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, expediente Nº DP11-L-2008-000704, el cual era de 79,38 Bs.f. Diario. Por esta razón considera este Tribunal que resulta inoficioso la valoración del resto de material probatorio y ASI SE DECIDE.-

En virtud de que el único hecho controvertido resultado del debate en la Audiencia Oral, radica en que si le corresponde a la trabajadora computar el lapso en el cual ella estuvo despidida a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, este Tribunal debe realizar la siguiente consideración. Ciertamente, la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2009, de la Sala de Casación Social, en la cual manifiesta la Sala, que en caso de que ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En el presente caso, observa este Tribunal que la Trabajadora fue reenganchada efectivamente por el patrono en el procedimiento de Calificación de Despido, pero la trabajadora renuncia a su cargo en ese mismo instante, por lo que dicha reclamación no es procedente.- ASI SE DECIDE.-

Por esta razón, se ordena el pago de las Prestaciones Sociales adeudadas con base al Salario promedio de 79,38 Bsf. Diarios y salario Integral diario de 84,86 Bsf. A tal efecto:
Prestación de Antigüedad: 310 días x salario integral de 84,86 Bsf. = 26.306,60
Vacaciones años 2004, 2005, 2006, 2007 a razón de 15 días por año
15 x 4 = 60 x 79,38= 4.762,80
Bono vacacional años 2004, 2005, 2006 y 2007
34 días x 79,38 = 2.698,92
Utilidades años 2004, 2005, 2006 y 2007
15 x 4 = 60 x 79,00= 4.762,80
Se ordena el pago de los intereses de mora conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez realizada la experticia que determine los montos adeudados, sobre dicha cantidad se fijaran los intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral.
En cuanto a la indexación solicitada, el Tribunal la considera procedente conforme a los últimos criterios jurisprudenciales, sentencia del caso JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11/11/2008, desde la notificación de la accionada hasta su pago definitivo.
VIII
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la Ciudadana MONICA DEL MAR ORTIZ JAIMES, suficientemente identificada en autos contra las Sociedades Mercantiles DINOMOTORS ARAGUA C.A. y DAYTONA ARAGUA C.A., también plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a pagar a las demandadas DINOMOTORS ARAGUA C.A. y DAYTONA ARAGUA C.A., a la actora MONICA DEL MAR ORTIZ JAIMES:
Prestación de Antigüedad: 310 días x salario integral de 84,86 Bs.f. = 26.306,60
Vacaciones años 2004, 2005, 2006, 2007 a razón de 15 días por año
15 x 4 = 60 x 79,38= 4.762,80
Bono vacacional años 2004, 2005, 2006 y 2007
34 días x 79,38 = 2.698,92
Utilidades años 2004, 2005, 2006 y 2007
15 x 4 = 60 x 79,00= 4.762,80. .-ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la terminación de la relación laboral, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y GUARDESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. HECTOR CASTELLANOS AULAR.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 10:06 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SARMIENTO
DP11-L-2008-001609
HCA/ls/jfs