REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Visto.-
ASUNTO Nº DP11-L-2009-000405

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO FARFAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-17.365.058, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ACACIO BENITEZ ZAMBRANO y JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.203 y 120.037 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06-06-1984, bajo el Nº 5, Tomo 117-B, y modificada su denominación social en fecha mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 18/11/2002 registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 27 de Noviembre 2002, bajo el Nº 36, Tomo 183-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVONNE HERNANDEZ TORRES y GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 67.472 y 116.713, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
El 18 de Marzo de 2009 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de esta sede judicial, para su distribución, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO FARFAN ALVAREZ contra la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., en fecha 23-03-2009 es recibida y admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua procediéndose a la Notificación de Ley.-

En fecha 22 de Mayo del 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas siendo prolongada la misma para el día 25 de Junio del 2009, en la cual se da por concluida la presente audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 02-07-2009 es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Escrito de Contestación de la Demanda.-

El 14 de Julio del 2009 es recibido el presente expediente por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua constante de 87 folios útiles y el 21 de Julio del 2009 se Admiten la pruebas y se fija fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual fue realizada el 13 de Noviembre del 2009 a las 02:00 p.m. El Secretario del Despacho deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: POR LA PARTE DEMANDANTE: El abogado JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado No. 120.037y POR LA PARTE DEMANDADA: Los abogados IVONNE HERNANDEZ TORRES y GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscritos en el Inpreabogado Nos.67.472 y 116.713, respectivamente. El ciudadano Juez, concedió el derecho de palabra a las partes, quienes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica, seguidamente se evacuó las documentales, recibo de pago del periodo 16 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007, el cual fue desconocido por la demandada y la parte actora insistió en dichas documentales; seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciar el fallo oral, vista la comparecencia de las partes y la evacuación de las pruebas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE ANTONIO FARFAN ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.365.058 contra la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECO CENTRO C.A.; No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Este tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Expresa en su escrito libelar que en fecha 30 de Noviembre del 2005, ingreso a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa DROGUERIA COBECO CENTRO C.A.; bajo el cargo de OBRERO, recibiendo un salario mensual de Bs./F.405,00, cumpliendo una jornada mixta de 03:30 p.m. a 11:00 p.m. de Lunes a Sábados, con un día de descanso ocasional.

En fecha 13 de Enero del 2009 fue despedido verbalmente por un supervisor de la empresa manifestándole que no podía continuar trabajando por reducción de personal, siendo un despido sin justa causa contra su persona; su último salario mensual fue de Bs./F. 1.400,00, es decir Bs./F. 46,67 diarios y hasta la presente fecha no le han cancelado, por lo que terminada su relación laboral solicito a su patrono el pago de todos sus derechos laborales, por lo que le pasa a señalar los conceptos pendientes por cobrar:
.- Prestación de Antigüedad.
.- Diferencias de Prestación de Antigüedad.
.- Vacaciones y Bono Vacacional años 2006-2007, 2007-2008.
.- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2008-2009.
.- Utilidades o Beneficios correspondientes al año 2008
.- Utilidades o Beneficios correspondientes al año 2009 (fraccionada).
.- Diferencias de Utilidades correspondientes al año 2005-2006.
.- Indemnización por Despido injustificado artículo 125 LOT + Sustitutiva. Artículo 104 LOT
.- Igualmente reclama que le sean devueltos todas y cada una de las deducciones efectuadas a su salario mensual por los conceptos de Seguro Social, Paro forzoso, Ahorro Habitacional, Deducciones Varias, en virtud de que tales deducciones no fueron entregadas a los organismos competentes.
.- Intereses Moratorios
.- Intereses sobre Prestaciones Sociales
.- Indexación.-
Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs./F. 41.776,19

PARTE DEMANDADA
Hechos que Admiten
Que presto servicios para la demandada, la fecha de ingreso y egreso, el salario al inicio de la relación laboral y su último salario devengado.-

Hechos que Niegan
Niegan, rechazan, contradicen e impugnan el cargo de Obrero, la jornada mixta y el día de descanso adicional, que ha sido imposible conciliar sobre su despido injustificado, que haya sido despedido, que se le adeuden los montos y conceptos demandados por el actor en su escrito libelar, así como el monto demandado de Bs./F. 41.776,19.-

III
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y las partes demandadas en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de las verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que este juzgador determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por la actora y no a la trabajadora, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
IV
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-
V
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso de marras y en atención a lo antes expuesto por las partes, observa quien aquí sentencia que quedó controvertido una supuesta diferencia en el pago de algunos conceptos de los reclamados en la demanda, como son diferencia en el pago de las vacaciones que no fueron disfrutadas, y los relativo a los pagos de IVSS, Paro Forzoso y otros. –

VI
PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÒN
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES
1) Recibos de pago, marcados “A”, el Tribunal le merece valor probatorio, debido a que no fue impugnada por la parte accionada.- ASI SE DECIDE.-.
2) Recibos de pago de vacaciones, marcados “B”, el Tribunal le merece valor probatorio, debido a que no fue impugnada por la parte accionada.- ASI SE DECIDE.-.
3) Recibos de pago de utilidades, marcados “C”, el Tribunal le merece valor probatorio, debido a que no fue impugnada por la parte accionada.- ASI SE DECIDE.-.
EXHIBICION
En cuanto a lo señalado en este punto, este Juzgador no lo admitió por no reunir los extremos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-.

Referente a la Planilla de declaración de empleo y horas trabajadas, Planilla de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Forma 14-02, Libro de Vacaciones y Libro de horas extraordinarias. Quien decide no les confiere valor probatorio por cuanto las mismas resultan irrelevantes, debido a que la parte accionante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública reconoció el pago de efectuado en la Planilla por Terminación de Servicios, en la Liquidación de I.P.A.C.O., y los montos por ellos cancelados, pero la actora lo único que reclama es el pago de las vacaciones de año 2007 que no las disfruto y de la utilidades de los meses de mayo y junio del 2005.- ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
INFORMES
En relación al informe solicitado a la Inspectoria del Trabajo, a los efectos que informe a este Juzgador sobre la homologación realizada en el expediente Nº 043-09-233, llevado en ese organismo. En cuanto a esta prueba, en virtud de que no arribó nunca al Tribunal la respuesta no tiene que valorar.- ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES
1.- Liquidación por terminación de servicio, este documento fue reconocido por la parte actora, por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

VII
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
Antes de comenzar a argumentar en el presente caso, es conveniente establecer los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

Alega la demandante el ciudadano JOSE ANTONIO FARFAN ALVAREZ, suficientemente identificado en autos manifestó que presto sus servicios para la empresa DROGUERIA COBECO CENTRO C.A., desde el 30/05/2005 hasta el 13/01/2009, fecha esta en la cual fue despedido del cargo por el desempeñado como OBRERO. Que Devengaba un salario mensual de Bs./F.1.400,00, es decir Bs./F. 46,67 diarios. Que le adeudan las prestaciones sociales y demás Beneficios Laborales.

La empresa demandada argumenta que no le adeuda nada al Trabajador en concepto de Prestaciones Sociales, debido a que en su oportunidad le fueron pagadas y que en cuanto al despido argumentado, el trabajador renunció al derecho de reenganche, tal como se evidencia en los autos, en consecuencia en cuanto a la reclamación solicitada de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo las mismas no son procedentes.-

Adminiculando lo antes expuesto este jurisdiscente observa que efectivamente al Trabajador le fue pagada una cantidad de dinero en concepto de Prestaciones Sociales, las cuales fueron aceptadas por el apoderado del actor, con lo cual reconoció que por este concepto nada le adeuda a su representado.-

Igualmente, se evidencia de autos que cursante a los folios 15 y 16 de presente expediente las vacaciones 2007, fueron laboradas y no disfrutadas por el actor y conforme a lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Se demuestra que el Trabajador Prestó servicios en el lapso correspondiente a su período vacacional del año 2007, por lo cual este sentenciador conforme a lo contemplado en la Ley Sustantiva antes trascrita ordena su pago y las mismas serán pagadas a razón del ultimo salario devengado por el Trabajador, el cual fue de Bs./F.1.400,00 mensuales, es decir, Bs./F. 46,67 diarios.- ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las utilidades del año 2005, específicamente de los meses Mayo y Junio, quien aquí sentencia observa que en virtud del Principio de la Carga Probatoria la Accionada Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECO CENTRO C.A., no logro demostrar el pago de dichas cantidades, por lo que se acuerda su pago.- ASI SE DECIDE.

Con respecto a los conceptos reclamados por reintegro en el pago de las deducciones efectuadas a su salario mensual por concepto de: Seguro Social, Paro Forzoso, Ahorro Habitacional, las mismas no son procedentes, debido a que tienen carácter legal y en todo caso, el Trabajador no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida por ante el órgano recaudador; razón por la cual deviene improcedente su pretensión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/04/2008 caso PABLO HILDEGAR contra SERVICIOS EXPRESOS RORAIMA.- ASI SE DECIDE.-

Se ordena el pago de los intereses de mora conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez realizada la experticia que determine los montos adeudados, sobre dicha cantidad se fijaran los intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la indexación solicitada, el Tribunal la considera procedente conforme a los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11/11/2008, desde la notificación de la accionada hasta su pago definitivo.- ASI SE DECIDE.-

VIII
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara por el Ciudadano JOSE ANTONIO FARFAN ALVAREZ, contra la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECO CENTRO C.A., ambos suficientemente identificados en autos.- ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada DROGUERIA COBECO CENTRO C.A., los siguientes montos y conceptos determinados por este sentenciador: VACACIONES 2007, a razón de Bs./F. 46,67 x 44 días = Bs./F. 2.053,48, UTILIDADES 2005, MAYO y JUNIO, 20 días x Bs./F. 46,67 = Bs./F. 933,40, los cual asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs./F.2.986,88).- ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena pagar los intereses moratorios a la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECO CENTRO C.A., al trabajador JOSE ANTONIO FARFAN ALVAREZ en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; las cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la terminación de la relación laboral, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y GUARDESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. HECTOR CASTELLANOS AULAR.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 3:04 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SARMIENTO
DP11-L-2009-000405
HCA/ls/jfs