REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Vistos.-
ASUNTO: DP11-L-2008-0001403

PARTE ACTORA: LUIS JOSE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.479.621, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: NATALYS MARQUEZ, Inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 39.260 de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: TRANSFALCAR C.A. y M&D OUTSOURSING C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE RIVAS, Inpreabogado No. 49.414 de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

LOS HECHOS

La presente causa fue admitida 07/10/2009, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el Ciudadano LUIS JOSE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.479.621, con asistencia de su apoderada Judicial abogado NATALYS MARQUEZ, Inpreabogado No. 39.260, contra la sociedad mercantil TRANSFALCAR C.A. y M&D OUTSOURSING C.A., Celebradas todas las etapas del proceso desde su audiencia preliminar sin haber llegado a celebrar conciliación que le pusiera fin al proceso mediante la auto composición procesal de las partes; arribó la causa a juicio y se fijó el día 13/10/2009, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, posteriormente la parte accionante desistió del procedimiento, antes de la celebración de la audiencia, a los fines de dar por concluido el proceso, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.-
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).-
Así tenemos que estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otro parte, establece el artículo 265 ejusdem:
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, consagra el artículo 130 parágrafo primero, lo siguiente:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
DECISIÓN
Revisado el contenido de la diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los apoderados judiciales de ambas partes, este Tribunal observa que la misma cumple con los extremos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes; en virtud de ello, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente. Déjese copia de la misma para el copiador. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. HECTOR CASTELLANO AULAR.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenó y siendo las 9:54 am.-
HCA/ls/jfs.