REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Vistos.-
ASUNTO Nº DP11-L-2009-000450
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RICARDO JOSE ESPINOZA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.824.846, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN y ARNEL MOIRET ZURITA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.794 y 32.161 respectivamente y ambos con domicilio en la Ciudad de Cagua Estado Aragua.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO CONSTRUCTOR PARTENON, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Octubre de 2003, bajo el Nro. 3, Tomo 45-A y la empresa CONSTRUTORA CATIRE, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Mayo de 2004, bajo el Nro. 55, Tomo 24-A.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PETTER CASTILLO, Inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 121.663, de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 26 de Marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano RICARDO JOSE ESPINOZA COLINA, contra las Sociedades Mercantiles GRUPO CONSTRUCTOR PARTENON, C.A. y CONSTRUTORA CATIRE, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs./F. 91.635,94 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-
El 31 de Marzo de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe el presente expediente ordenado su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión.-
En fecha 02 de Abril del 2009 este Juzgado se ABSTIENE DE ADMITIR la presente demanda ordenando la subsanación del mismo, el día 08/05/2009 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de subsanación constante de 7 y el 11 de Mayo del 2009 se admite la presente demanda procediendo a la notificación de Ley.-
El 15 de Junio de 2009 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte Actora y de la comparecencia de la sociedad mercantil CONSTRUTORA CATIRE, C.A., y de la consignación de sus respectivos escrito de pruebas; siendo prolongada la misma para el 15 de Julio del 2009 a las 02:30 p.m., celebrada la misma en la fecha antes indicada este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral deja expresa constancia de la comparecencia de la Parte accionante y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno en la cual se da por concluido la Audiencia Preliminar, procediéndose a incorporar las pruebas al expediente. En fecha 20 de Julio del 2009 es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente expediente para que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.-
En fecha 10 de Agosto del 2009 es recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua constante de 135 folios útiles y el 11 de Agosto del 2009 se admiten la presente demanda y se fija fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada el 27 de Octubre del 2009 en la cual la secretaria del despacho deja constancia de la comparecencia de la apoderado Judicial abogado VICTORIA OTERO DE CHACIN, igualmente de dejo constancia de la INCOMPARECENCIA de la representación judicial de la parte accionada, quien no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la parte actora a través de su apoderado judicial quien expuso los argumentos que fundamentan su pretensión, concluida la exposición de la parte accionante se inicio la evacuación de la pruebas, igualmente se deja constancia que la parte actora no hizo observación alguna con respecto a las pruebas de la demandada. En este estado, y concluida como fue la promoción de las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal se retira por un lapso que no puede exceder de 60 minutos, siendo las 11:05 a.m., se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de pronunciar el fallo oral en el presente asunto. Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ ESPINOZA COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.824.846, en contra de las Sociedades Mercantiles GRUPO CONSTRUCTOR PARTENON, C.A y CONSTRUCTORA CATIRE, C.A. Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reserva el lapso de cinco días hábiles siguientes al de hoy, a los fines de reproducir íntegramente el presente fallo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Expresa en su escrito libelar que el 01 de Septiembre de 2006 ingreso a trabajar para “Las Empresas” demandadas bajo el cargo de JEFE DE OFICINA, INGENIERO RESIDENTE y ASESOR INSPECTOR, todo de ambas devengando un salario de Bs. 3.000,00 mas una comisión del 3% sobre el valor de cada una de las obras realizadas por “Las Empresas”, bajo un horario de trabajo de Lunes a Viernes desde las 7:00 a.m. y se extiende hasta las 06:00 p.m. o 07:00 p.m. Durante su relación laboral nunca fue inscrito ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, bajo el cargo desempeñado tenia como funciones lo siguiente: Seleccionar, contratar y supervisar al personal de la obra, preparar y pagar nominas de todos los trabajadores, preparar las licitaciones y controlar actividades administrativamente la Oficina con todo lo que ello implica. Supervisar, velar y controlar que los recursos destinados para la obra llegaran correctamente a su destino, supervisar y controlar al personal obrero y empleado de la obra, sus permisos, reposos, faltas injustificada, egresos, suministro de uniformes e implementos de seguridad, en todo lo concerniente al personal, hasta el 15 de enero del 2009 fecha en la cual fuera despedido sin justa causa de “Las Empresas” y al gestionar ante ellas el pago de sus prestaciones sociales y todos los beneficios que le corresponden derivados del contrato de trabajo, no recibió ninguna respuesta y hasta la fecha no ha sido posible materializar este pago.-
Es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones años 2006-2007 y 2007-2008, Bono Vacacional 2006-2007 y 2007-2008, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, indemnización Sustitutiva de Preaviso. Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 91.635,94 que es el resultado de la sumatoria de todos los conceptos arriba discriminados, así mismo demanda los intereses de mora, la corrección monetaria o indexación, las costas y costos de este procedimiento.-
PARTE DEMANDADA
Vista la incomparecencia de las partes demandadas a la Prolongación de la Audiencia Preliminar no hay contestación de la presente demanda.-
I
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA CONFESION
De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del accionante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.-
No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, - tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, las partes demandadas no acudieron a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.-
La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.-
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que, además los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.-
En efecto el nuevo Proceso Laboral Venezolano se encuentra informado por los denominados “Principios de Oralidad e Inmediación”, basado en lo que la doctrina denomina “El Proceso por Audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una ó más Audiencias próximas, a las que Deben Comparecer, imprescindiblemente, ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo es importante tener claro que en este Tipo de Modelo Procesal el Trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal ó a través de una decisión que imparta un tercero, llámese Juez ó Arbitro. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una Carga Procesal cuyo incumplimiento acarrea unas Consecuencias Jurídicas previstas en la propia Ley, así que en este caso concreto bajo análisis las partes demandadas, empresas GRUPO CONSTRUCTOR PARTENON, C.A y CONSTRUCTORA CATIRE, C.A., no comparecieron, ni por si ni por medio de alguno apoderado judicial que tiene constituido en auto, a la audiencia de juicio y en razón de ello y de conformidad con el criterio jurisprudencial más adelante esbozado, ello implica que éste Juzgador ante la contumacia del demandado, falle conforme a lo alegado y probado en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencia jurídica de la falta de prueba en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.- ASI SE DECIDE.-
II
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que este juzgador determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
III
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PARTE ACTORA
Con el Libelo de la Demanda
DOCUMENTALES
1.- En cuanto a las Instrumentales marcadas con las letras “A” y “B”, Registros Mercantiles, la misma fueron consignadas en copias simple pero de instrumentos públicos, en virtud de no haber sido impugnados por la parte accionada, el Tribunal le concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-
2.- Referente a la Original de Constancia de Trabajo marcada “C”, la misma fue opuesta en su contenido y firma a la accionada, en virtud de no haber sido impugnada por la misma, conserva su valor probatorio y ASI SE DECIDE.-
3.- En tanto al Resumen Curricular marcado “D”, el Tribunal no le concede valor probatorio debido a que nada aporta al proceso y ASI SE DECIDE.-
4.- En cuanto a los Recibos de Quincena marcado “E”; quien sentencia les confiere valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por la accionada en la audiencia de juicio todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-
5.- Marcado “F”, Carta de Ingeniero Residente, en virtud de no haber sido impugnada por la parte accionada, el Tribunal le concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-
6.- Marcado “G” Hoja bajada de la página Web del I.V.S.S. el 22-01-09, el Tribunal no le concede valor probatorio por no ser obtenida dicha prueba conforme a los establece la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y ASI SE DECIDE.
CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
DOCUMENTALES
1.- Marcada “A”, Copia Cedular V-19.604.939, del hijo del Presidente de ambas empresas. Dicha prueba no es relevante al proceso, por lo tanto se desecha y ASI SE DECIDE.
2.- Marcada “B”, copia del RIF de Constructora Catire, C.A., se desecha por no aportar nada al proceso y ASI SE DECIDE
3.- Marcada “C” copia del RIF de Grupo Constructor Partenón, C.A., se desecha por no aportar nada al proceso y ASI SE DECIDE
4.- Marcada “D” Carta del demandante entregada por ante el Ministerio del Trabajo, al I.V.S.S, a la Secretaria de la Gobernación del Estado Aragua y al I.N.C.E., se desecha en virtud de que no aporta nada al proceso y ASI SE DECIDE.-
5.- Marcada “E” memorando del 15-12-2008, dicha comunicación no impugnada por la parte accionada, por lo que se le concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-
INFORMES
1) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), no se valoran debido a que no consta las resultas en los autos y ASI SE DECIDE.-
2) SAREN en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, no tiene nada que valorar debido a que no constan las resultas en los autos y ASI SE DECIDE.-
EXHIBICION
En cuanto a la exhibición de las documentales: 1.- Contrato Nº PO-06031 de fecha 14.09.2006. Marcado “G”, 2.- Contrato notariado del 20-09-2006, Marcado “H”, 3.- Modificación de contrato, marcado “I”, 4.- Contrato Nº FIDES- 06076, marcado “J” y 5.- Contrato Nº FIDES- 06077, marcado “K”, el Tribunal deja constancia que las documentales señaladas no fueron exhibidas por la accionada en la audiencia de juicio, pero en ninguna forma dichas pruebas son relevantes al proceso y al objeto del litigio, por lo que se desecha y ASI SE DECIDE.-.
INDICIOS Y PRESUNCIONES
Quien aquí sentencia determina que se ha dicho que los indicios y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan.
El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.
De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.
Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los mismos son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez, pero no como medio de prueba autónomo que por sí solo puedan demostrar hechos controvertidos en el proceso, por lo que los mismos tienen por objeto corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios cursantes en autos.- ASI SE DECIDE.-
PARTE DEMANDADA
INFORMES
1.- JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de lo confuso de la prueba, y al no haber señalado el número del expediente, ni las partes del mismo, el Tribunal niega su admisión.
2.- BANESCO BANCO UNIVERSAL, BANCO NACIONAL DE CREDITO y BANCO DEL TESORO, no tiene nada que valorar, debido a que las resultas no constan en autos y ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, y adminiculando lo antes expuesto pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos; cualquier demanda judicial esta llena de afirmaciones de hechos; un hecho histórico se compone de múltiples eventos que el accionante debe pormenorizar en mas o menos detalles al efecto de que su relato adquiera cierta figura y coherencia, pues son raros los casos en que las partes pueden contentarse con sostener y probar afirmaciones que reproducen directamente una característica definidora de la norma legal. Casi siempre nos enfrentamos con un hecho jurídico que se resuelve en una multiplicidad de situaciones.-
En nuestro sistema contradictorio es indudable que frente a las afirmaciones producidas por uno de los litigantes existe la carga de su aceptación o negación por parte del otro litigante de modo que solo en el caso de darse una negativa, surge la correlativa necesidad de la prueba, encaminada a verificar la validez de la afirmación contradicha.-
No debe extremarse el rigorismo en la apreciación de la prueba, cuando una de las partes por táctica niega todo buscando el albor de que su adversario no pueda alcanzar las pruebas. Este es el criterio establecidos por la jurisprudencia cuando es impreciso, de orden general y el mismo criterio debe imperar por analogía de circunstancias sustanciales con relación a hechos dependientes o secundarios, cuando la negativa del demandado se refiere concretamente al hecho fundamental indicado por la contraparte y este resulta probado.-
La imposibilidad practica de probar todas y cada una de las afirmaciones de la parte, reclama y convierte en necesaria la teoría del notorio. Por lo que atañe al material fáctico o hechos controvertidos y es esto la verdadera prueba en nuestro derecho: notoria non agent probatione. Se trata de una hipótesis de exención de pruebas, ya que esta no es necesaria cuando el juez entiende que la experiencia práctica de la misma sea suficiente para formar su convencimiento. Se trata de hechos tan generalmente conocido e indiscutidos que el exigir para ellos la práctica de las pruebas no aumentaría en lo más mínimo el grado de convicción que el juez y las partes deben tener de su verdad (según el decir del maestro Calamandrei).-
Se ha definido el hecho notorio como aquel que, por su general y publica divulgación, no puede ser ignorado de nadie, ósea debe ser conocido de todos. El punto neurálgico de la técnica probatoria ha venido siendo hasta el presente la doctrina de la carga de la prueba, no solo por la riqueza dogmática que con ella se potencia sino por ser el asidero de diversos pragmatismos. A través de ella se ha querido resolver el problema de las materias difíciles de probación, se busca definir la naturaleza de las presunciones iuris y estructurar la arquitectura del derecho probatorio.- En el nuevo proceso laboral se debe resolver según la actividad probatoria de las partes, ya que nuestro sistema dispositivo la postura del Juzgador es mas bien estática y pasiva. O sea es la propia parte quien soporta las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e incluso de sus errores y que por tanto es ella, quien debe cuidar de suministrar al Juez los máximos elementos.-
Bien es sabido que en relación a las pruebas ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
En el presente caso la demandada conserva la carga procesal de demostrar esos hechos que alega en la contestación de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tendentes a enervar la excepción de la demandada. Si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como el “principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio civil ordinario, respecto del cual corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.-
Por otra parte la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe en modo alguno el principio general.-
Por otro lado de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria que se hace común para las partes.-
En el presente caso se trata de un trabajador, que prestaba sus servicios como JEFE DE OFICINA, INGENIERO RESIDENTE y ASESOR INSPECTOR para las empresas denominadas GRUPO CONSTRUCTOR PARTENON, C.A y CONSTRUCTORA CATIRE, C.A., hecho este no controvertido en el proceso, debido a que de las pruebas aportadas por la parte actora se logra evidenciar, que el ciudadano RICARDO JOSE ESPINOZA, se desempeñaba como ingeniero para el GRUPO PARTENON C.A. y CONSTRUCTORA CATIRE C.A. y ASI SE DECIDE.-
De igual forma, queda establecido que el ciudadano antes mencionada, comenzó a prestar sus servicios desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de Enero de 2009. Que su cargo era jefe de oficina, Ingeniero Residente y Asesor Inspector, devengando un salario mensual de Bs.3.000,00 más una comisión de 3% sobre el valor de cada una de las obras realizadas por las empresas, hechos estos que no fueron desvirtuados por la accionada.
De la misma forma, queda establecido que el accionante prestó sus servicios para las accionadas, en las condiciones antes expuesta, por lo que ha lugar a los conceptos reclamados y ASI SE DECIDE.-
Se acuerda el pago de:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 108 LOT. Bs.39.205,81
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 643,87
VACACIONES 2006/2007 Bs.11.161,79
VACACIONES 2007/2008 Bs. 4.585,62
BONO VACACIONAL 2007/2008 Bs. 5.208,84
BONO VACACIONAL 2008/2009 Bs. 2.292,81
VACACIONES FRACC. 2008/2009 Bs. 295,14
BONO VACACIONAL FRACC 2008/2009 Bs. 156,25
UTILIDADES 2007/2009 Bs.16.085,81
INDEMNIZACIÓN POR 125 LOT Bs.12.000,00
TOTAL Bs.91.635,94
Se acuerda el pago de los intereses de mora conforme a lo establéese el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento del despido hasta el pago definitivo de la obligación y ASI SE DECIDE
Se ordena la corrección monetaria, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de JOSÉ SURITA, contra MALDIFASSI & CIA C.A., de fecha 11 del noviembre de 2008, desde la fecha de su notificación hasta su pago definitivo. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CONFESA a las demandadas las Sociedades Mercantiles GRUPO CONSTRUCTOR PARTENON, C.A y CONSTRUCTORA CATIRE, C.A. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICARDO JOSE ESPINOZA COLINA, contra las Sociedades Mercantiles GRUPO CONSTRUCTOR PARTENON, C.A y CONSTRUCTORA CATIRE, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a las demandadas GRUPO CONSTRUCTOR PARTENON, C.A y CONSTRUCTORA CATIRE, C.A., a pagar al ciudadano RICARDO JOSE ESPINOZA COLINA las siguientes cantidades:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 108 LOT. Bs.39.205,81
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 643,87
VACACIONES 2006/2007 Bs.11.161,79
VACACIONES 2007/2008 Bs. 4.585,62
BONO VACACIONAL 2007/2008 Bs. 5.208,84
BONO VACACIONAL 2008/2009 Bs. 2.292,81
VACACIONES FRACC. 2008/2009 Bs. 295,14
BONO VACACIONAL FRACC 2008/2009 Bs. 156,25
UTILIDADES 2007/2009 Bs.16.085,81
INDEMNIZACIÓN POR 125 LOT Bs.12.000,00
TOTAL Bs.91.635,94
ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha del despido y hasta el pago definitivo de la obligación. 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.- ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ
Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR
EL SECRETARIO
Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:58 p.m.
EL SECRETARIO
Abog° LUIS SARMIENTO
HCA/ls/jfs.
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