En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 06 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Vistos.-
ASUNTO Nº DP11-L-2009-000803

PARTE ACTORA: MARCOS ALI JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.801 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISABEL TERESA RIVERA MEJIAS y ANGEL LUIS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.027 y 101.004, respectivamente y todos de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: AUTO PLAZA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02/08/2000, bajo el Nro. 39, Tomo 34-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ y RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.560 y 58.110, ambos de éste domicilio.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ACTAS DEL PROCESO
En fecha 01 de Junio de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano MARCOS ALI JIMENEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.779.801 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO PLAZA, C.A.-

El 04 de Junio de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe y Admite la presente demanda ordenando la notificación de la parte accionada.-

El 10 de Julio de 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas, siendo prolongada la misma para el 16 de Julio del 2009 en la cual al resultar infructuosa todo tipo de negociación ya que las diferencias existentes resultaron irreconciliables, es por lo que se da por concluido la audiencia Preliminar; y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena incorporar las pruebas al expediente, advirtiéndole a las partes que a partir del dìa de despacho siguiente a este comenzará a correr los lapsos legales pertinentes para la contestación de la demanda.-

En fecha 27 de Julio del 2009 se remite el presente expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral para su distribución, librándose oficio; el 07 de Agosto del 2009 es recibido el presente expediente por este Juzgado constante de 98 folios útiles.-

En fecha 14 de Agosto del 2009 se Admiten las pruebas y se fija fecha cierta para la celebración de la misma para el 30 de Octubre del 2009 a las 10:00 a.m. Celebrada la misma en la fecha antes señalada el secretario del despacho deja constancia de la comparecencia de la Parte Actora ciudadano MARCOS ALI JIMENEZ DIAZ asistido de abogado y de la comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO PLAZA, C.A. En este estado, el ciudadano Juez, les concedió el derecho de palabra a cada una de las partes y el derecho a replica y contrarreplica en las cuales cada una expuso su alegatos y defensas, luego se apertura el periodo de evacuación de pruebas; concluida las testimoniales, se procedió a la evacuación de las documentales promovidas por la parte actora y la exhibición de documentos, los cuales no fueron exhibidos; seguidamente se evacuaron las pruebas de la parte demandada, documentales, siendo impugnadas por la parte actora la carta de despido y la participación de despido, insistiendo su promoverte en dichas pruebas. Seguidamente vista la evacuación de las pruebas el ciudadano Juez de conformidad a lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, pasa a dictar el fallo oral, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, intentara el ciudadano MARCOS ALI JIMENEZ DIAZ, contra AUTOPLAZA, C.A. Este tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia de que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales, de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Expone en su demanda de Calificación que el mismo ingreso a presta sus servicios para la accionada en fecha 21/06/2006 bajo el cargo de Ejecutivo de Ventas de Repuestos, el cual fuera despedido de manera verbal por la ciudadano DIEGO RUCKER en fecha 29/05/2009, laborando de manera ininterrumpida durante el lapso de 02 años y 11 meses para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 3.400,00, teniendo una jornada laboral de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de Lunes a Viernes y los Sábados desde las 08:00 a.m. a 12:00 m.-

Por cuanto no existen razones para su proceder y dado que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamentos en los hechos narrados y en el derecho que lo ampara, solicita se proceda en este Tribunal a la CALIFICACIÒN DE SU DESPIDO COMO INJUSTIFICADO y en consecuencia se le ordene a la Sociedad mercantil AUTO PLAZA, C.A. EL REENGACHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, hasta el momento de su definitivo reenganche, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 187 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PARTE DEMANDADA.
Niegan rechazan y contradicen el Despido Injustificado, por lo que no tiene obligación de reincorporar al accionante y pagar los salarios caídos. Admiten la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo como Vendedor de Repuestos el salario de promedio mensual de Bs. 2.900,00 y la fecha de egreso el 29/05/2009. Así mismo niega, rechaza y contradice de modo enfático todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en sus diversos libelo de demanda por ser falso de toda falsedad. En consecuencia de acuerdo con todo lo expuesto considero que no se debe acordar la pretensión exigida por la contraparte ya que no tiene asidero jurídico.-


LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA
1.- INVOCAN EL MERITO DE LOS AUTOS
2.- DOCUMENTALES
3.- EXHIBICION

PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
3.- INFORMES
4.- TESTIMONIALES

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PARTE ACTORA
1.- INVOCAN EL MERITO DE LOS AUTOS
Es criterio de quien sentencia, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

2.- DOCUMENTALES
1.- Recibos de pago, marcados del 1 al 31, l Tribunal considera que en virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas por el accionada en su oportunidad, las mismas tienen valor probatorio y ASI SE DECIDE.-



3.- EXHIBICION
Dada la anterior valoración a los recibos de pagos consignados y el tribunal considera inoficiosa la evacuación de dicha prueba y ASI SE DECIDE.-
PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE
En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

2.- DOCUMENTALES
1.- Comprobante de Recepción de Asunto, marcado “A”, siendo esto un hecho notorio judicial el hecho de que exista en este mismo Circuito la participación de Despido realizada por la empresa, se le concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-
2.- Carta de Despido, marcado “B”, En virtud de la misma no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, se le concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

3.- INFORMES
Al JEFE DE LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN VALENCIA, no fue admitida en su oportunidad y en consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador y ASI SE DECIDE.-

4.- TESTIMONIALES
En cuanto a la deposición de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OLIVAR GONZALEZ y ANDREA DEL MAR CORREA TOVAR, el Tribunal desecha a dichos testigos, debido a que los mismos son inhábiles para declarar en virtud del vínculo con la empresa y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las documentales consignadas con la Contestación, el Tribunal considera que su presentación en inoportuna por extemporánea, conforme a lo establece al Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PREVIAS
I
PRESUNCIONES
En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero, para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador quien con base única y solamente en presunciones no le está dado dar por verdaderos y ciertos todos los hechos narrados.

Si en este caso se acogen las presunciones de lo que plantea el accionante y se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, ello no basta ni es suficiente, para fijar con certeza el despido.
Si los hechos en su totalidad no resultan soportados por elementos probatorios fehacientes, no es posible que, aún establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, se extienda la presunción a los demás aspectos planteados, a saber: el Despido Injustificado.-

A los Jueces les impone la Ley Procesal la obligación de atenerse a los hechos narrados y probados para poder declarar una acción con lugar. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la Ley Especial de la materia del trabajo autoriza emplear en la vista y decisión de los casos de tal especialidad, el sistema de presunciones antes mencionado, ello no hace posible ni permite cederle paso a hechos no probados en la litis y que por lo mismo no hacen un soporte válido de una declaratoria con lugar.

II
LA ESTABILIDAD LABORAL

El objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos. Si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le esta vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto seria un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo está aceptando de manera tacita que dicha relación llegó a su fin. Ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad. La consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es que dé por terminado el procedimiento (situación que no se presenta en este caso).

Asimismo es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.

Al accionar el órgano jurisdiccional, los principios que rigen el procedimiento laboral, se activan de forma inmediata, los cuales son: uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realizad de los hechos y la equidad. Es por lo que el procedimiento de estabilidad laboral excluye el Cobro de Prestaciones Sociales.

El trabajador tendrá derecho a solicitar la Calificación del Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido a la sede del Juzgado Laboral correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes...”

Este sentenciador determina que en el caso de marras si el patrono no participa al Juez de sustanciación Mediación y Ejecución el despido, estando obligado a ello por cuanto el trabajador despedido gozaba de la protección de la estabilidad, el legislador prevé una consecuencia como es, que el despido se llevo a cabo sin causa de justificación y en el caso de que el trabajador solicite la Calificación del Despido, el Juez deberá declarar Con Lugar la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, pues la omisión se califica como una manifestación de que el despido se hizo sin justa causa. ASI SE DECIDE. -

En relación con la terminación de la relación laboral del actor se demuestra de autos que la parte demandante prestó sus servicios para AUTO PLAZA C.A., bajo subordinación y dentro del contrato de trabajo, estaba el beneficio de la compra de repuestos en la empresa a más bajo costo sin limitaciones, lo que permitía que el trabajador pudiera realizar sus ventas a terceros sin ningún tipo de restricciones.
Por otro lado, la empresa pretende a través de una Participación de despido, enervar el Despido injustificado, bajo la argumentación de que el Trabajador había incurrido en una de las causales de despido justificado establecidas en el 102 literal “a” e “i” de la ley Orgánica del Trabajo. De los autos no se desprende, que el trabajador haya incurrido en la mencionada causal, por el contrario en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, se observa que los testigos revelan que evidentemente, su patrono había consentido la compra a menor precio de los repuestos, sin ninguna restricción, por lo que no se le puede imputar al trabajador la falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, debido a que estas posibles limitaciones a la compra de repuesto en su sitio de trabajo no fueron planteadas al inicio de la relación de trabajo y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, quedando demostrado que el despido fue injustificado y que el accionante no estuviera incurso en ninguna de las causales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente quien aquí sentencia considera que en el caso sub examine se esta en presencia de un Despido Injustificado por parte del patrono y en consecuencia, se hace procedente la Calificación de Despido así como el Reenganche del Trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes para el momento de la ruptura de la relación de trabajo así como la cancelación de los salarios caídos bajo la base salarial del sueldo básico promedio de Bs. 2.900,00 mensuales, y de acuerdo a las pruebas analizadas y valoradas por quien aquí sentencia la demandada Sociedad Mercantil AUTOPLAZA, C.A. deberá REENGANCHAR al trabajador a su puesto de Trabajo en similares condiciones a las existentes para el momento del irrito despido. Asimismo, deberá pagar los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la Notificación 18/06/2009 hasta la fecha en que efectivamente se reincorpore el trabajador a su puesto de Trabajo. ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por las razones y motivos aquí expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano MARCOS ALI JIMENEZ DIAZ, contra AUTOPLAZA, C.A. plenamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo y bajo las mismas condiciones que tenía antes de iniciarse el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al trabajador los Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación del presente juicio que lo fue el 18/06/2009 hasta la publicación de la presente sentencia la cual asciende a la cantidad de Bs. 13.629,06, los fueron calculados sobre la base salarial de 96,66 Bs. diarios en caso de ejecución corresponderá al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, calcular la diferencia que resulte hasta la definitiva. ASI SE DECIDE.- CUARTO: Hay condenatoria en costas de Conformidad con lo consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ
Dra. HECTOR CASTELLANOS AULAR
EL SECRETARIO
Abog° CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:33 a.m.
EL SECRETARIO
Abog° CARLOS VALERO
HCA/cv/jfs.