REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 19 de noviembre de 2009
199° y 150°



PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 177-09
Asunto Nro. CA-830-09-VCM
Visto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2009, mediante la cual, no acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público y negó la aplicación de la medida de protección y seguridad prevista el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para decidir esta Sala previamente observa:
En fecha 22 de octubre de 2009 el Juzgado Tercero de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, emplazó al Abg. ALVARO RAMON OSPINO, defensor privado del ciudadano LUÍS OSWALDO ARÉVALO BRICEÑO, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por las supra mencionadas fiscalas, cumpliéndose así el tramite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 06 de Noviembre de 2009, se reciben el cuaderno de apelación signado con el asunto Nº AP01-R-2009-001392 y se le dieron entrada en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, con competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número 830-09 y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de noviembre de 2009 esta Sala dictó auto conforme al cual ordenó la devolución de la incidencia de apelación al Tribunal a quo, hasta tanto se forme el cuaderno especial con las actuaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente acordó suspender el lapso a que se contrae el encabezamiento del artículo 450 eiusdem, hasta la remisión del trámite en mención.
En fecha 17 de diciembre de 2009 se recibieron las actuaciones y en consecuencia, esta Sala, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que los representantes legales de la victima poseen legitimidad activa, toda vez que son los encargados de velar por los intereses de la misma, en el curso del presente proceso penal.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión del Juzgado de Instancia, mediante la cual no acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público y negó la aplicación de la medida de protección y seguridad prevista el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se dictó al término de la audiencia a que se contrae el artículo 93 eiusdem, en fecha 11 de octubre de 2009, quedando las partes notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 19 de octubre de 2009, es decir, el quinto día hábil posterior a la notificación, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios diecinueve (19) del presente expediente, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual no acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público y negó la aplicación de la medida de protección y seguridad prevista el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que la misma es susceptible de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimando esta Sala de Apelaciones, que es necesario entrar a conocer el fondo del asunto para poder determinar si se ha producido un gravamen irreparable o no, pues a priori no es posible determinarlo, puesto que necesariamente se debe analizar a fondo el caso en concreto.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2009, mediante la cual no acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público y negó la aplicación de la medida de protección y seguridad prevista el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 del Código Orgánico Procesal Penal y 447 numeral 5 eiusdem.
Regístrese, déjese copia, Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-830-09 VCM
NAA/RMT/TJGads/do.-