REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 19 de noviembre de 2009
199° y 150°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nro. 176- 09
Asunto Nro. CA-832-09-VCM

Visto el recurso procesal de apelación interpuesto conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Cuarto con Competencia Especial sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILLIAM ANTONIO DELGADO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.708.087, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Presentado el recurso de apelación en fecha 02 de noviembre de 2009 ante el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, se libró en fecha 04/11/2009 boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en fecha 09 de noviembre de 2009, la referida Fiscalía se dio por notificada, consignado escrito de contestación en fecha 12 de noviembre de 2009; cumpliéndose así el tramite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2009-023878, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.


En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-832-09 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el ciudadano Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, tiene la condición de parte, en su carácter de Defensor del ciudadano WILLIAM ANTONIO DELGADO RUBIO, de tal forma, que esta Sala encuentra que el impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 26 de octubre de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 02 de noviembre de 2009, es decir el quinto día hábil posterior a la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 54 y 55 del presente Cuaderno de Apelación, suscrito por la ciudadana Secretaria adscrita al Juzgado a quo.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contra una decisión que declara la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que la misma es susceptible de apelación.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Cuarto con Competencia Especial sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado WILLIAM ANTONIO DELGADO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.708.087, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI RENÉE MOROS TRÓCCOLI
PONENTE

LA SECRETARIA


Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. AUDREY DIAZ SALAS




NAA//TJG/RMT/ads/janc.-
Asunto N°. CA-832- 09-VCM