REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: ANNABEL HEYGETT TORREALBA LEON, identificada con la cédula de identidad número V-10.755.558, actuando como apoderada de las ciudadanas MARITZA JOSEFINA MORENO DE RODRÍGUEZ, YORVELY ADRIANA RODRÍGUEZ MORENO y YOLIMAR JOSEFINA RODRÍGUEZ MORENO, YOELIB RODRÍGUEZ MORENO, identificadas con las cédulas de identidad números V-3.953.313, V-10.751.427, V-10.751.426 y V-12.168.600 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: ABOGADA CARMEN YOLETTI OLIVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.182.
PARTE DEMANDADA: CARMEN VICTORIA PERALES, identificada con la cédula de identidad número V-8.566.100.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11.773-08
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana ANNABEL HEYGETT TORREALBA LEON, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.755.558, actuando como apoderada de las ciudadanas MARITZA JOSEFINA MORENO DE RODRÍGUEZ, YORVELY ADRIANA RODRÍGUEZ MORENO y YOLIMAR JOSEFINA RODRÍGUEZ MORENO, identificadas con las cédulas de identidad números V-3.953.313, V-10.751.427 y V-10.751.426 respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YOLETTI OLIVO inscrita en el Inpreabogado bajo en número 22.182, contra la ciudadana CARMEN VICTORIA PERALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.566.100.
Alega la parte actora que, consta en título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, de fecha 22 de mayo de 1992, así como de la Declaración Sucesoral presentada por ante el SENIAT de Cagua, de fecha 12 de abril de 2006; que sus representadas son propietarias de unas bienechurias ubicadas en la Calle Pinto Salinas N°8, Urbanización Arturo Michelena, Parroquia Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, para uso exclusivo de vivienda. Que el término de duración del contrato sería de Un (01) año fijo, y el mismo se prolongó en el tiempo, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, el cual sería cancelado por el ciudadano MARCOS RAMÓN GUILLEN identificado con la cédula de identidad número V-9.919.246, en España, a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RODRÍGUEZ MORENO.
Prosigue alegando el actor que, a partir del mes que venció en 15 de enero de 2008, dejo de cancelar el canon de arrendamiento, incumpliendo así de forma culposa con su obligación contractual. Que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que vencieron los días: 15 de Enero, 15 de Febrero, 15 de Marzo y 15 de Abril de 2008.
La parte actora, fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es en virtud de lo antes expuesto, demanda el Desalojo del inmueble arrendado.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal admitió la demanda por Desalojo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado comisionado, consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada, procediendo a librarse boleta de notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio, se agrego a los autos comisión procedente del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la cual fue cabalmente cumplida.
En fecha 08 de julio de 2008, presenta la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala que: Capítulo Primero, Punto Previo. Que consta en los recaudos consignados por la parte actora, específicamente del título supletorio y de la declaración sucesoral, que existe una persona fallecida con derechos sobre el inmueble sobre el cual se constituyó el contrato de arrendamiento, en tal circunstancia se debió librar el cartel o edicto ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, por lo que tal circunstancia vicia de nulidad todo lo actuado hasta la fecha.
En el Capítulo Segundo, rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho la demanda incoada en su contra, por se la misma temeraria, ya que los hechos son falsos e improcedente el derecho invocado.
En su Capítulo Tercero, Rechazo Específico alega que, es falso que adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008. Que lo único cierto es que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Que se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pago que se ha venido efectuando regular y oportunamente según lo convenido por las partes en fecha 21 de abril de 2006. Que el ciudadano MARCOS RAMÓN GUILLEN, su cónyuge, asumió la obligación de efectuar el pago del canon de arrendamiento, pago que sería efectuado en el Reino de España, a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RODRÍGUEZ MORENO (codemandante), y que por posterior solicitud de ella se realizan en la cuenta de la ciudadana YORVELY ADRIANA RODRÍGUEZ MORENO (también codemandada), obligación que ha venido cumpliendo según se desprende de los recibos efectuados en la cuenta del Banco Bankinter.
En el Capítulo Cuarto señala que, se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones legales y contractuales asumidas en virtud del contrato.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas en la presente causa de la manera siguiente: la parte demandada en su Capitulo I, invoca el mérito de los autos, invocación que este Tribunal desecha, por cuanto que el mérito de los autos no es medio de pruebas de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo II, promueve los documentos siguientes: Cuatro (4) recibos o comprobantes de depósitos bancarios hechos a la cuenta de las codemandante en el Banco Bankinter de Palma de Mallorca, España. Depósitos hechos por el ciudadano Marcos Antonio Guillen, estos depósitos bancarios que en número de cuatro fueron hechos en la mencionada entidad bancaria por el referido ciudadano los cuales se discriminan así: Depósito de fecha 31 de Enero de 2008 por la cantidad de 143,00 euros; depósito de fecha 25 de Abril de 2008 por la cantidad de 500,00 euros; depósito de fecha 03 de Junio de 2008 por la cantidad de 501,00 euros; y depósito de fecha 07 de Julio de 2008 por la cantidad de 143,00 euros, por concepto de pago de alquiler. Constata este Tribunal que mediante la consignación de los mencionados depósitos bancarios la parte demandada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, por cuanto que se encuentran amparada por la presunción de pago establecida en el articulo 1.296 del Código Civil, ya que si la demandada consignó el canon de arrendamiento del mes de Abril, mediante el depósito bancario mencionado se presume mediante el dispositivo legal antes citado, que pagó los meses de Febrero y Marzo del 2008 y se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados. Por consiguiente este Tribunal aprecia y valora este recibo como documento privado de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo III, promueve pruebas de informes, cuya información requerida fue remitida a este Tribunal obteniéndose como resultado que, la cuenta pertenece a la codemandada YORBELY ADRIANA RODRÍGUEZ MORENO donde se deja constancia de los depósitos bancarios mencionados en líneas atrás por concepto de pagos de alquiler en la misma fecha y por los mismos montos ya señalados. Esta prueba de informes viene a corroborar la certeza de los depósitos bancarios antes analizados que demostraron que la parte accionada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados por lo tanto esta prueba de informes opera a favor de la parte demandada. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente la parte actora promueve pruebas de la manera siguiente.
En el Capítulo I, del mérito favorable, invocación que este Tribunal desecha, por cuanto que el mérito de los autos no es medio de pruebas de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente señala el título supletorio marcado con la letra B, declaración sucesoral y certificado de liberación marcado B. Con respecto a estos medios de prueba este Tribunal los desecha por cuanto que, el título supletorio es una prueba preconstituida que requería promover a los testigos de este justificativo, para que la contraparte pudiera ejercer el derecho a repreguntarlo. Por tales razones se desecha el título supletorio. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la declaración sucesoral y certificado de liberación, también este Tribunal los desecha por impertinentes, ya que en el presente juicio no se está ventilando una liquidación o partición de comunidad hereditaria. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, reproduce los recibos no cancelados correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2008, los cuales desecha este Tribunal por tratarse de una prueba preconstituida realizada a espalda de la parte demandada, ya que los mismos no demuestran la insolvencia de la parte demandada de los cánones de arrendamiento demandados, pues consta en autos que dicha parte se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados, por tanto se desechan dichos recibos por las razones expuestas. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Después de haber examinado todos y cada uno de los medios de prueba promovidos de cada una de las partes. Este tribunal llega a la conclusión de que tiene que declarar sin lugar la demanda, por cuanto que, la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, es decir, no probó la insolvencia de los meses demandados. Caso contrario de la parte demandada, que demostró estar solvente en dicho pago, vale decir, que probó que había cancelado los cánones de arrendamiento de los meses demandados. Por todas estas razones este Tribunal declara sin lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana ANNABEL HEYGETT TORREALBA LEON, identificada con la cédula de identidad número V-10.755.558, actuando como apoderada de las ciudadanas MARITZA JOSEFINA MORENO DE RODRÍGUEZ, YORVELY ADRIANA RODRÍGUEZ MORENO y YOLIMAR JOSEFINA RODRÍGUEZ MORENO, identificadas con las cédulas de identidad números V-3.953.313, V-10.751.427 y V-10.751.426 respectivamente, contra la ciudadana CARMEN VICTORIA PERALES, identificada con la cédula de identidad número V-8.566.100.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las tres horas (3:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.773-08
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