REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: YELITZA REBECA GONZÁLEZ, identificada con la cédula de identidad número V-11.987.790.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542.

PARTE DEMANDADA: ANDREINA DEL VALLE DE ABREU LUCAS, identificada con la cédula de identidad número V-14.943.948.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO LUÍS ESQUEDA SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.687.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11.875-09
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo, incoara la ciudadana YELITZA REBECA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.987.790, asistida por el abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO inscrito en el Inpreabogado bajo en número 99.542, contra la ciudadana ANDREINA DEL VALLE DE ABREU LUCAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.943.948.
Alega la parte actora que, es propietaria de un apartamento que perteneció a la comunidad conyugal que tubo junto a su difunto esposo, ciudadano DOUGLAS JOEL YUSTIS RIVAS, identificado con la cédula de identidad número V-9.648.394, tal y como consta en la declaración sucesoral de fecha 05 de mayo de 2004, N°40095; dicho apartamento se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial El Lago II, Sector 13 de Enero, Mata Redonda, Edificio 1, signada con la letra y número B-1-1-4, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con fachada norte; SUR: Con apto. B-1-1-3; ESTE: Con vacío del edificio; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Que dicho inmueble lo dio en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, a la ciudadana ANDREINA D´ABREU, con un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales.
Prosigue alegando la parte actora que, desde hace varios meses ha agotado en múltiples oportunidades conversaciones con la arrendataria, insistiéndole que requiere el inmueble para su familia y su persona, producto de las dificultades que confrontó casa de sus padres ANA DOLORES DE GONZÁLEZ y JOSÉ ELÍAS GONZÁLEZ, en donde vive actualmente con sus tres (03) hermanos en Barrio Bolívar, Calle La Fe, N°6, Municipio Girardot, en Maracay, Estado Aragua.
Que, el inmueble de sus padres en donde habita con su hijo, ha venido padeciendo cualquier cantidad de vicisitudes, en virtud que habitan seis (06) personas adultas y cuatro (04) menores de edad, ya que tal espacio de una habitación no está adecuado para el niño y su persona, debido a que la cama del niño, juguetes y la ropa se encuentran amontonados a un lado de la habitación por no disponer más espacio, por encontrarse tantas personas en la casa de sus padres. Que sus tres (03) hermanos, son personas jóvenes que frecuentemente traen amigos a la casa, limitando aún más la privacidad.
Alega igualmente que, desde hace meses le dijo a la inquilina que necesitaba el inmueble, manifestándome ella que se iba a mudar, y que desocuparía el inmueble, pero que de una u otra forma, con diferentes subterfugios, le ha dado larga a la desocupación. Que, igualmente la inquilina se encuentra en mora con los servicios públicos de aseo urbano, electricidad, agua y condominio.
La parte actora fundamenta su acción en lo estipulado en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la demanda por Desalojo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 02 de abril de 2009, el Alguacil consignó la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 06 de abril de 2009, presenta la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: En el Capítulo Primero, Oposición de la Cuestión Previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CUESTIÓN PREVIA.
Ahora bien; observa este Tribunal que la parte accionada en el acto procesal de la contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente”
Luego de examinar minuciosamente todos los alegatos expuestos para sustentar la referida cuestión previa, este Tribunal, arriba a la convicción de que tiene que declararla sin lugar, por las razones que de seguidas pasa a enunciar. La cuestión previa en cuestión, trata acerca de la capacidad de postulación o representación. En el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 ejusdem. El ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todas aquellas personas que no sean abogados. En este sentido; la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 3º, a la persona que se presente como apoderado del actor o como representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro. Por manera; que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna, que demostrara que el ciudadano JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, no sea abogado, y por ende, no pueda actuar en este no en otro juicio. Lleva a este Tribunal a la conclusión de que tiene que declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y, ASÍ SE DECIDE.

Luego de concluido el acto de contestación a la demanda, la presente causa quedo abierta a pruebas, promoviendo cada una de las partes intervinientes en la misma, sus respectivos medios de prueba de la siguiente manera.
La parte demandada promovió sus pruebas así: Reproduce el mérito favorable de los autos, reproducción que este Tribunal desecha, por cuanto, que el mérito de los autos no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con referencia; a la prueba documental promovida tenemos: Comunicado dirigido por la parte actora a la parte demandada. Después de haber examinado rigurosamente el texto de referida comunicación, este Tribunal la desecha, pues se esta tratando de probar un hecho que no fue afirmado en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, ya que no consta en la misma. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a las solvencias de Condominio, IARAGIR y CADAFE; este Tribunal las desecha por tratarse de documentos emanados de terceros que no son parte en este proceso, por lo que dichas solvencias debieron ser promovidas conforme a las reglas del artículo 431 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación; a la prueba de informes tenemos que, el IARAGIR remitió a este Tribunal, la información requerida en la cual se dejo constancia del estado de insolvencia de la sucesión de Douglas Joel Yuste Rivas, en el pago del servicio de aseo urbano, tal como se evidencia de este estado de cuenta, acompañado a la información. Esta información no fue impugnada, conservando con ello toda su eficacia y valor jurídico. Y por ende, se tiene dicha información como verídica. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto; a la información suministrada por CADAFE, en la cual se deja constancia del estado de morosidad en el pago del servicio de energía eléctrica. Al no ser cuestionada dicha información, este Tribunal la tiene como verídica. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las posiciones juradas que fueron absueltas por la ciudadana YELITZA REBECA GONZÁLEZ CORONA. Este tribunal, luego de revisar minuciosamente el acta que contiene las mismas, tiene que desecharlas por cuanto que, las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 409 y 410 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.
Al igual que la anterior, las posiciones juradas absueltas por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE DE ABREU LUCAS, se desecha por las mismas razones jurídicas que la otra. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con relación; a las testimoniales de los ciudadanos DANIFE ALEXANDRA MUÑOZ MORALES Y EDGAR ALONSO SÁNCHEZ, después de haber examinado de manera minuciosa todas las preguntas que les fueron formuladas en el interrogatorio por su promovente, este Tribunal, las desecha, por cuanto, que del contenido literal de las respuestas que dieran dichos testigos a las preguntas que se les hicieran, si infiere que ambos deponentes tienen interés en las resultas de este pleito. En efecto; la testigo DANIFE ALEXANDRA MUÑOZ MORALES en su respuesta a la primera pregunta, dice lo siguiente (sic): “Si porque es mi inquilina”, del contenido textual de esta respuesta se puede colegir que dicha deponente, tiene interés en favorecer a la parte demandada, y por ende, interés en las resultas del juicio. El testigo EDGAR ALONSO SÁNCHEZ, en sus respuestas a las preguntas una (1) y dos (2) del interrogatorio, responde así (sic): “Si la conozco por ser mi vecina”; “desde julio del 2003” De ambas respuestas se colige, el interés que tiene este testigo de favorecer a la parte demandada, al referirse al tiempo que empezó a ocupar el inmueble objeto de esta causa, pues el mismo al identificarse, no señaló a que oficio o profesión tiene, para saber con exactitud el tiempo en que viene ocupando el inmueble la parte demandada. Por tales razones, se desechan dichas testimoniales. Y, ASÍ SE DECIDE.

La parte actora promueve sus pruebas de la siguiente manera. Invoca, reproduce y ratifica el mérito favorable de los autos. Todas estas afirmaciones las desecha el Tribunal, por cuanto, que las mismas no son medios de prueba en nuestro ordenamiento probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto, a la rectificación de las documentales acompañadas a la demanda, este Tribunal por aplicación del Principio de Exhaustividad, pasa a revisarlos.
En cuanto, a la planilla de liquidación sucesoral, este Tribunal desecha la misma, por no ser la presente causa un proceso donde se este ventilando un juicio sucesoral. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con referencia; al documento de propiedad del inmueble objeto de esta causa, este Tribunal, lo desecha por cuanto que en la misma no se está ventilando ningún juicio relacionado con la propiedad. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a la ratificación de que su representada se mantiene actualmente con sus padres, este Tribunal, desecha dicho alegato por extemporáneo, es decir, que el acto de contestación de la demanda precluyó. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación, a la Inspección Judicial, la misma fue practicada por este Tribunal, en fecha 21-04-2009, en el inmueble ubicado en la calle Fe, Nº 6, del Barrio Bolívar de esta ciudad de Maracay, dejándose constancia de los siguientes hechos: “Que el inmueble donde reside la parte actora con su menor hijo, es de sus padres, que ella ocupa una habitación con su hijo de tres (03) años de edad, que allí viven sus otros hermanos y su hermana junto a su esposo y tres (03) niños, que reside en un cuarto pequeño, en donde se observaron dos camas, el gavetero, escaparate, televisión, multimueble, juguetes del niño, zapateras, ropas guindadas, que todas las habitaciones del inmueble se encuentran ocupadas, que no existe otro espacio disponible” Ahora bien; conforme a los resultados obtenidos en la mencionada diligencia probatoria, este Tribunal, se percata de que la ciudadana YELITZA REBECA GONZÁLEZ, vive en el inmueble donde se practicó la referida diligencia probatoria, con su hijo de tres (03) años, en total y absoluto estado de hacinamiento, pues en el mismo habitan reunidos otras personas; esta acumulación de personas constituye una violación al lujo de la predicha ciudadana, al derecho de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, y por ende, los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. En este sentido; considera este Tribunal, que mediante la predicha diligencia probatoria queda demostrada la necesidad de la ciudadana YELITZA REBECA GONZÁLEZ, de ocupar el inmueble objeto de esta causa. En consecuencia, este Tribunal aprecia y valora dicha probanza conforme al artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación, a la ratificación de los datos de Internet y deque la actora es la propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, este Tribunal los desecha por tratarse de hechos nuevos. Y, ASÍ SE DECIDE.

II
Después de haber examinado y analizado todos y cada uno de los medios de pruebas, promovidos por las partes intervinientes en esta causa, este Tribunal llega a la ineludible convicción de que tiene que declarar con lugar la demanda, por cuanto que, la parte actora probó sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, concretamente, la necesidad de ocupar el inmueble objeto de esta causa. Caso contrario al de la parte demandada, que no probó nada que la favoreciera, ni pudo desvirtuar o destruir las pretensiones de la actora, como es la necesidad de ocupar el inmueble objeto de este proceso; derecho que le asiste a la parte actora por encontrase en los actuales momentos viviendo en un estado de hacinamiento en casa de sus padres, conjuntamente con su menor hijo y otros parientes, circunstancia que provoca la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; causal esta que fue demostrada por la parte actora en la oportunidad legal procesal respectiva, lo cual conllevo a que este Tribunal declarara con lugar la demanda; no obstante lo anterior se le conceden a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se haga de la presente sentencia. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana YELITZA REBECA GONZÁLEZ identificada en autos, contra la ciudadana ANDREINA DE ABREU identificada en autos. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega material a la parte demandante, del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Lago II, Sector 13 de Enero, Mata Redonda, edificio 1, signado con la letra y número B-1-1-4, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con facha norte; SUR: Con apartamento B-1-1-3; ESTE: Con vacío del edificio; y OESTE: Con fachada oeste del edificio, en un plazo improrrogable de seis (06) meses, contados a partir de la notificación que se haga de esta sentencia, y las mismas consten en el expediente, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,

En la misma fecha, siendo las tres y veinte horas (3:20 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

Exp.11.875-09