REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: DENIS ALBERTO ORTA CORREA y LUZ JOSÉ ORTA CORREA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.455.540 y V-3.585.239 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ALFREDO EVENCIO ROMAN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.715.

PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO MORALES, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.524.246.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.650-07
SENTENCIA DEFINITIVA


I

Dio inicio al presente proceso, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el abogado ALFREDO EVENCIO ROMAN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.715, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DENIS ALBERTO ORTA CORREA y LUZ JOSÉ ORTA CORREA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.455.540 y V-3.585.239 respectivamente, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.524.246,.
Alega en su escrito libelar la parte accionante, que sus representados son propietarios según Planilla Sucesoral Nº 205 de fecha 14 de septiembre de 1983, expedida por la Administración de Hacienda, Región Los Llanos Centrales, y de la Declaración Sucesoral de JOSÉ DE LA LUZ ORTA GARCÍA, de un inmueble constituido por una casa y un local destinado a actividades comerciales, ubicado en la Calle Pérez Carballo Nº 166, Barrio El Piñonal, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: Norte: Con Calle en Proyecto, sin nombre en 15 metros, hoy Avenida 10; Sur: Con Terreno Municipal en 15 metros; Este: Con Calle Pérez Carballo, en 28 metros; y Oeste: Con Alberto y Francisco Vivas en 28 metros.
Prosigue alegando el accionante, que el Local Comercial lo dio en arrendamiento al ciudadano FREDDY ANTONIO MORALES, mediante Contrato Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 27 de septiembre de 1988, el cual quedó anotado bajo el Nº 82, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. Que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, era de un año prorrogable por igual lapso, y el monto establecido por concepto de canon de arrendamiento, era por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales.
Continua alegando la accionante que el Contrato se fue renovando en el tiempo, siendo que la mensualidad actual es de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) que el arrendatario depositaba en la cuenta Nº 134-0392-9-8-3921012488, de la ciudadana Luz José Orta Correa en BANESCO Banco Universal S.A.C.A, pero desde el 14 de noviembre de 2006, no ha vuelto ha depositar, adeudando las mensualidades de Noviembre y Diciembre del año 2006, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2007, sumando Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00).
Que desde el inicio de esta situación de incumplimiento contractual consistente de no hacer los depósitos de las mensualidades vencidas ha realizado un sin fin de gestiones con ánimo de obtener su pago o depósito siendo infructuosas.
Que en base a estos argumentos la parte accionante demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento, fundamentando su acción en lo señalado por los artículos 1.159, 1.392, 1.167 en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Para que convenga en devolver el inmueble objeto de dicho Contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado por estar incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales; así mismo, en que se le condene al pago de los daños y perjuicios que se han acarreado que consisten en: a) En el uso y disfrute del inmueble sin pago alguno b) Los honorarios de abogados que conlleven el presente juicio.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2007, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 10 de julio de 2007, consigna el Alguacil la boleta de citación sin firmar, por la parte accionada.
Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de julio de 2007, este Juzgado ordena la citación mediante carteles de acuerdo a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2007, el apoderado judicial del accionante, consigna los ejemplares de los diarios en los cuales se publicaron los carteles.
De acuerdo al auto emitido por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2007, se acordó designar como defensor judicial al abogado CARLOS JOSÉ RATTIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.560.
Posteriormente Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de octubre de 2007, el abogado CARLOS JOSÉ RATTIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.560, manifestó su aceptación al cargo.
En fecha 16 de octubre de 2007, presenta el defensor judicial de la parte accionada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: PUNTO PREVIO. Que trató de comunicarse con el demandado, mediante su apersonamiento en el Local objeto del Contrato a resolver, los días 11, 13 y 15 del mes en curso, y los vecinos le informaron que el señor Morales iba esporádicamente y sin hora fija, no obstante no contar con elementos suficientes para su optima defensa, pero actuando con verdadero ánimo de no quedar indefenso da contestación a la demanda así: CAPÍTULO PRIMERO. Negó, Rechazó y Contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda que encabeza las presentes actuaciones, Negó que su defendido esté incurso en Resolución de Contrato por incumplimiento de sus obligaciones que como arrendatario tiene, Negó, que haya dejado de pagar los arrendamientos señalados en el libelo y es falso que se le haya procurado por esos pagos, Rechazó, la estimación de la demanda por exagerada.
Abierta la causa a pruebas, se deja constancia que sólo la parte accionante consigna en fecha 22 de octubre de 2007 a través de su apoderado judicial, escrito de promoción de pruebas en el cual expuso lo siguiente: En el Capítulo Primero, de las Documentales, hizo valer el contenido del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, el cual fue asentado en los libros respectivos llevados por dicha Notaría, bajo el N°82, Tomo 2, de fecha 27 de septiembre de 1988, el cual acompañó en original junto al libelo de la demanda. Observa este Tribunal; que se trata de Contrato de Arrendamiento otorgado por vía de autenticación, por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, por las partes litigantes en el presente juicio; asimismo observa este Tribunal, que el mencionado contrato de arrendamiento, se encuentra estructurado por varias cláusulas que regulan, entre otras cosas: el objeto del contrato, la duración y el canon de arrendamiento; con lo cual queda demostrado de manera indefectible, la relación arrendaticia existente entre las partes. Asimismo, el mencionado contrato de arrendamiento, tampoco fue oportunamente impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, con lo cual conserva toda su eficacia y validez jurídica, todo lo cual conlleva a este Tribunal a apreciarlo y valorarlo como documento público, de acuerdo a las reglas del artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, produjo en dos (02) folios útiles originales con sello húmedo, de Estados de la Cuenta Corriente Nº 134-0392-9-83921012488, perteneciente a la ciudadana LUZ JOSÉ ORTA CORREA emanadas de la Entidad Bancaria, BANESCO Banco Universal S.A.C.A. Ahora bien, este Tribunal, desestima dichos estados de cuenta, por cuanto que, en el Contrato de Arrendamiento no se estableció que el pago de los cánones de arrendamiento, se hicieran mediante depósitos bancarios, sino directamente al Arrendador, tal y como lo dispone la cláusula segunda del mencionado contrato. Por consiguiente, se desestiman dichos estados de cuenta. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, promueve certificaciones arrendaticias, expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de esta misma Circunscripción Judicial. Pues bien, después de haber examinado en detalle, todo el contenido textual de las referidas certificaciones, observa esta sentenciadora que, la parte demandada, no realizó consignación alguna de los cánones de arrendamiento demandados, por el inmueble objeto de este litigio. Por tanto, este Tribunal aprecia y valora dichas certificaciones arrendaticias como documentos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Luego de haber examinado todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por la parte actora, este Tribunal arriba en la ineludible convicción de que tiene que declarar Con Lugar la demanda, por cuanto que, la parte actora corroboró sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda, es decir, demostró que la parte demandada no se encontraba solvente respecto al pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril y Mayo del año 2007, caso contrario a la parte accionada que no demostró su estado de solvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, ni tampoco demostró nada que destruyera o enervara la posición de la parte actora en el presente juicio, por tales razones este Tribunal, declara Con Lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos DENIS ALBERTO ORTA CORREA y LUZ JOSÉ ORTA CORREA, identificados en autos, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO MORALES, identificado en autos, y en consecuencia se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 27 de septiembre de 1988, inserto bajo el Nº 82, Tomo Nº 2, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. Asimismo se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega material a la parte demandante del inmueble arrendado constituido por un Local Comercial ubicado en la Calle Pérez Caraballo, Nº 166-1, Barrio Piñonal, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: Con Calle en Proyecto, sin nombre en 15 metros, hoy Avenida 10; Sur: Con Terreno Municipal en 15 metros; Este: Con Calle Pérez Carballo, en 28 metros; y Oeste: Con Alberto y Francisco Vivas en 28 metros; totalmente libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió. Asimismo se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte demandante la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2006; así como ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DEL AÑO 2007.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.650-07
NC/MA/jcqg.-