REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: SEBASTIÁN BLANDIZZI, identificado con la cédula de identidad número V-7.182.095.

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL SOCORRO JARAMILLO, identificado con la cédula de identidad número V-17.470.673.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO GERARDO ALFONSO SALAZAR FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.252

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.894-09
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara el ciudadano SEBASTIÁN BLANDIZZI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.182.095, judicialmente asistido por el abogado DIOVEN ENRIQUE PÉREZ VERENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.249, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SOCORRO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-17.470.673.
Alega la actora que, en fecha 01 de julio de 2007, cedió en calidad de arrendamiento, un inmueble de su propiedad, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SOCORRO JARAMILLO. Que dicho contrato se hizo en forma verbal, a tiempo indeterminado, sobre un apartamento tipo estudio, signado con el N° 05, ubicado en la Urbanización La Candelaria, Calle Terepaima, N°9, Municipio Mario Briceño Iragorry, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 650,00); pero que hasta la fecha, el Arrendatario lleva dos (02) meses son cancelar los cánones de arrendamiento.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble antes identificado, con fundamento a lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 21 de mayo de 2009, la parte demandada suscribe diligencia, mediante la cual se da por citado en el presente juicio.
En fecha 25 de mayo de 2009, presenta la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: En el Capítulo I. De los Hechos. Que en fecha 03/02/04, mediante contrato verbal, se inicio la relación arrendaticia en él y el demandante. Que desde el mes de febrero de 2004 hasta el mes de abril de 2009, él ha venido cancelando los cánones de arrendamiento del inmueble. Que en fecha 26 de diciembre de 2008 el Abogado DIOVEN PÉREZ VERENZUELA, le notifica por escrito que a partir de esta fecha, él ha sido nombrado administrador del inmueble. Que en fecha 24 abril de 2009, quedo sin empleo, cuestión esta que fue hecha del conocimiento del arrendador a efectos de solicitar su indulgencia, respecto al pago de los cánones pendientes, y este así lo aceptó. Que en fecha 04 mayo de 2009, denunció al arrendador por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por aparente estafa, por un vehículo.
Después de haberse producido el acto de contestación a la demanda, la causa quedó abierta a pruebas. En esta fase la parte demandada promovió mediante escrito sus medios de prueba así: En el Capítulo I, como punto previo, promueve el mérito favorable de los autos. Lo cual desecha esta Tribunal, pues el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba en el derecho probatorio venezolano. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, de las pruebas fundamentales del demandante, y de nuevas pretensiones. Este Tribual desecha las mismas, por tratarse de hechos nuevos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve las documentales siguientes: Treinta y cinco (35) recibos de pago, que abarcan los meses del año 2004, 2005, 2006, y los meses del año 2008; y cinco (05) bauches bancarios identificados con los números: 289853519, 364003979, 382706493, 289853516 y 262926783. Pues bien; luego de haber examinado minuciosamente todas y cada uno de los instrumentos mencionados, este Tribunal constata que, tanto los recibos de pago y los bauches, demuestran que la parte demandada, se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que la parte actora en su libelo de demanda, no señala de manera clara, precisa y específica, cuales fueron los meses que la parte demandada dejo de pagar dichos cánones de arrendamiento, así como tampoco señala el año al cual corresponden dicho meses. Aunado a lo anterior, los referidos instrumentos no fueron impugnados en su correspondiente oportunidad procesal, razón por la cual conservan todo su valor y eficacia jurídica, y este Tribunal los aprecia y valora como documentos privados de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con referencia; al comunicado emanado del abogado DIOVEN PÉREZ VERENZUELA, y la denuncia penal, este Tribunal los desecha, por impertinentes por cuanto, que no guardan relación alguna con los hechos debatidos. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III, promueve prueba de testigos. Compareciendo ante este Tribunal a rendir declaración, la ciudadana ELISA DE JESÚS VILLANUEVA, quien fue interrogada por el promovente de la forma siguiente:
1.-¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SOCORRO JARAMILLO, ve (…) con domicilio en la Urbanización La Candelaria, calle Terepaima, N°9 y hábil en derecho? “C”: “Si lo conozco”
2.-¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SOCORRO JARAMILLO (…) reside junto a los demás miembros de su grupo familiar en el domicilio antes señalado desde el día 03 de febrero de 2004? “C”: “Si se y me consta”
3.-¿Diga usted, si sabe y le consta que el ciudadano antes identificado es de conducta recta e intachable y fiel cumplidor de sus deberes y obligaciones? “C”: “Si se y me consta”
4.-¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano antes identificado, quedó desempleado desde el 24 de abril del presente año? “C”: “Si se y me consta”
5.-¿Diga usted, si sabe y le consta que el ciudadano antes identificado, se encuentra totalmente solvente respecto del pago de los cánones de arrendamiento de la vivienda donde reside? “C”: “Si se y me consta”
Ahora bien; este Tribunal aprecia la deposición de este testigo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que sus respuestas dadas al interrogatorio formulado, concuerdan entre sí, es decir, no hubo contradicción, y con otras pruebas cursantes a los autos, como son los recibos de pago y los bauches, con lo que queda corroborado, que la parte accionada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Por tales razones, este Tribunal aprecia y valora el testimonio de este deponente de acuerdo con el dispositivo legal antes mencionado. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo IV, promueve Experticia Complementaria del fallo. Con respecto a este particular, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: La experticia complementaria del fallo, no constituye un medio de prueba, ya que a través de ella o se persigue la demostración de un hecho integrante de la pretensión o excepción que se han ventilado en el proceso. Por lo contrario, la experticia complementaria del fallo constituye una mecánica al servicio de los jueces del mérito, para que éstos puedan procesar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo. Por manera; que la experticia complementaria del fallo, no es un medio de prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente observa este Tribunal, que la parte actora no promovió pruebas en este proceso.

II
Después de estudiar y analizar todos los medios de prueba ofrecidos por la parte demandada, ya que la parte actora no promovió pruebas en este proceso, como se dijo en líneas atrás. Este Tribunal arriba a la ineludible convicción de que tiene que declarar sin lugar la demanda, por cuanto, que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, es decir, no existe plena prueba de los hechos alegados en ella. Caso contrario al de la parte accionada que demostró sus afirmaciones contenidas en su escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el acto procesal respectivo. Por consiguiente, este Tribunal declara Sin Lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano SEBASTIÁN BLANDIZZI, identificado en autos, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SOCORRO JARAMILLO, identificado en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.894-09
NC/MEA/Jcq.-