REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP. Nº 8561-09
Demandante: ROSA MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.893.795, asistida en este acto por la Abogada MARIANELA ABREU GÓMEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.336.
Demandado: MIGUEL ANTONIO SANCHEZ VALLEJO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.929.516.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 21 de Julio de 2009, presentado por la ciudadana ROSA MARÍA GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.893.795, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada MARIANELA ABREU GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.336, titular de la cédula de identidad Nº V-7.186.487.
Manifiesta la demandante que es propietaria de un inmueble urbano constituido por una casa para habitación familiar, situada en la Calle Páez Nº 01-01 del Barrio La Carpiera de la ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 26 de abril de 2006, inserto bajo el Nº 45, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cuyos linderos, medidas y demás señas particulares de ese inmueble son: Norte: en una extensión de trece metros (13,00 mts.) con terrenos de la Sucesión Sequera; Sur: en una extensión de trece metros (13,00 mts.), prolongación de la calle Páez, por el naciente: en una extensión de treinta metros (30,00 mts.) con la Calle La aparición y por el poniente: con la misma extensión de Treinta metros (30,00 mts.) con inmueble que es o fue de Carmen Ribas, que en original acompañó marcado “A”.
Dicho inmueble se dio en arrendamiento a MIGUEL ANTONIO SANCHEZ VALLEJO, cedulado Nº V-12.929.516, quien es , mayor de edad, venezolano y casado, mediante contrato privado, en su cláusula cuarta se estableció el plazo de duración era de seis (06) meses, y que en ningún caso operaria la tácita reconducción. Ocho (08) años más tarde, el 21 de junio de 2007, con el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, le notificó al arrendatario que ella era la nueva propietaria del inmueble, que era su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y , que a partir del 1° de julio de 2007, comenzaria a transcurrir la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 literal c, con una duración de dos (02) años, anexó la notificación marcada “C”. Ante tal situación ha conversado con él con ánimo de obtener la desocupación del inmueble pero han sido totalmente infructuosas.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133; 1.159 y 1.160 del Código Civil y del Artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En su carácter antes demostrado y conforme a los hechos narrados demandó a MIGUEL ANTONIO SANCHEZ VALLEJO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.929.516, en su carácter de arrendatario, del inmueble de su propiedad por cumplimiento de prórroga legal, todo de conformidad con lo dispuesto y acorde con lo estipulado en el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000, oo).
Admitida la demanda en fecha 23 de julio de 2009, se emplazó al ciudadano MIGUEL ANTONIO SANCHEZ VALLEJO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.516, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do). Día de despacho siguiente, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda (folio 23 y vto.).
El día 03 de agosto de 2009, la ciudadana ROSA MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, le otorgo poder apud acta a los abogados CARLOS JOSE RATTIA, MARIANELA ABREU GOMEZ y ALFREDO EVENCIO ROMAN ROMERO, los cuales se ordenaron tener como apoderados de la ciudadana ROSA MARIA GUTIERREZ GUTIERRREZ.
El día 16 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la compulsa para la citación del demandado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó en fecha 17 de septiembre de 2009.
La apoderada judicial de la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de practicar la medida de secuestro, la cual se acordó en fecha 09-10-2009, librándose el despacho de comisión y el oficio Nº 797-09.
En fecha 16-10-209, el demandado mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles, contestó la demanda, el cual se agregó a través de auto de fecha 19-10-2009.
En fecha 23-10-2009, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito constante de dos (02) folios útiles, el cual se agregó mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009.
A los folios 38 al 53, cursa resultas de comisión emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua.
En fecha 29 de Octubre de 2009, la apoderada judicial consignó escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil, las cuales se admitieron en fecha 03 de noviembre de 2009.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley, y en conformidad con los Artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Despacho llamó a las partes para la celebración de un Acto Conciliatorio, para el día Cinco ( 05 ) de Noviembre de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), a las Diez ( 10:00 ) de la mañana, declarándose desierto el acto, al no comparecer la parte demandada.

- I -

Este Tribunal a los fines de decidir la presente litis con conocimiento de causa observa:
Que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana ROSA MARÍA GUTIERREZ GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.893.795, asistida en este acto por la Abogada MARIANELA ABREU GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.336, contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SANCHEZ VALLEJO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.929.516, sobre el inmueble constituido por una casa situada en la Calle Páez, Nº 01-01 del barrio La Carpiera de la ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidas.-
Que como fundamento de su acción, la demandante manifestó que en fecha 21 de junio de 2007, con el Juzgado del Municipio del Municipio Sucre del Estado Aragua, le notificó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y que a partir del 1° de julio de 2007, comenzaría a transcurrir la prorroga legal., y que llegada la fecha final de la prorroga, es decir el 1° de julio del año en curso, el arrendatario le comunicó que no encontraba para donde mudarse, siendo infructuosa la desocupación del inmueble.-

- II -

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

Consta a los folios 08 al 10 ambos inclusive, de estas actuaciones, Contrato de Arrendamiento privado de fecha, Primero (01) de Julio de 1999, suscrito entre las partes que conforman al presente litis, en el que acordaron en su cláusula Cuarta:

“El plazo fijo de duración del presente contrato será de seis (06) meses contados a partir de esta fecha, en ningún caso operará la tácita reconducción, ya que, la voluntad de la Arrendadora y de el Inquilino, ha sido la de contratar a tiempo determinado a tenor de lo previsto en el Art. 1.599 del Código Civil …Omissis… ”

De la cláusula contractual parcialmente copiada se denota, que la
intención de las partes al momento de acordar, fue la de pactar la condición de termino fijo; que a los folios 11 y 22, cursa notificación efectuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha Veintiuno (21) de Junio del Dos Mil Siete (2.007), en la cual se le notificó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que a partir del primero (1°) de julio de 2007, comenzaría a transcurrir la prórroga legal establecida en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 38, regla c, con una duración de dos (2) años.
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha
convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato
de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”

De las actas procesales se visualiza que la relación arrendaticia se inició, en fecha, Primero (1ero.) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve ( 1.999 ), de acuerdo al contrato celebrado por las partes que corre inserto a los folios 08 al 10 ambos inclusive, en original.
Ahora bien la demandante propietaria, del inmueble en fecha, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Siete (2.007), por medio de la solicitud signada con el número 512-2007, que cursó por ante el Juzgado de los Municipios Antonio José Sucre y José Ángel Lamas de esta misma Circunscripción Judicial, le manifestó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que a partir del primero (1°) de julio de 2007, comenzaría a regir o transcurrir la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 ordinal c, con una duración de dos (2) años.
Ante este escenario, se evidencia que la relación contractual arrendaticia se inició el Primero (1ero.) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999); siendo notificado el arrendatario de la no renovación contractual, en fecha oportuna, considerándolo así quien suscribe el presente fallo, por lo que le corresponde al arrendatario la Prórroga Legal arrendaticia de Dos ( 02 ) años, contemplada en la regla c) del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, siendo la naturaleza jurídica de la cláusula contractual bajo análisis a tiempo determinado como lo prevé el inicio de la norma arrendaticia antes invocada. Así queda plenamente establecido y plenamente determinado.

-III-

Determinada como quedó la naturaleza contractual pasa este Jurisdicente a verificar si fueron cumplidos los actos de comunicación procesal; a tal efecto, dentro de su oportunidad procesal correspondiente, la accionada de autos dio contestación a la demanda incoada en su contra (folios 33 y 34) debidamente asistida de abogado, en la que alegó que en fecha 01 de julio del 1999, celebró contrato de arrendamiento con la administradora PROCASA, que el mismo fue pautado por un tiempo de seis (06) meses contados a partir de la fecha de la firma, igualmente opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito subsano la cuestión previa opuesta por la parte demandada, todo de acuerdo con lo contemplado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.- Así queda decidido
DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA
La apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil.-

PARTE DEMANDADA
No consignó prueba alguna.-

De tales pruebas aportadas, obtenemos que a los folios al 22, se constata notificación signada con el Nº 512-2007, efectuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de ésta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2007, de la cual se observa, que se encuentran dirigidas al ciudadano MIGUEL ANTONIO SANCHEZ VALLEJO, en la que se le comunica la no prorroga del contrato de arrendamiento y que a partir del primero (1°) de julio de 2007, comenzaría a regir o transcurrir la prorroga legal.-

Una vez apreciadas las actas judiciales, se puede inferir que a la parte demandada se le otorgo la prórroga legal arrendaticia de Dos ( 02 ) años, en virtud que la relación arrendaticia se inició en fecha, Primero (1ero.) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), fecha de la primera relación arrendaticia.

Así las cosas, es prudente para este Juzgador señalar el dispositivo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tantas veces mencionado, que prevé:

“En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1ª de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años….Omissis…”

En adecuación a la norma antes citada el arrendatario estaba en la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, en fecha, Primero (1ero.) de Julio del año Dos Mil Nueve ( 2.009 ), pues su prórroga legal venció, la actora incoa su demanda el veintiuno ( 21 ) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009 ), según auto de distribución, por ende subyace para el arrendador o arrendadora la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento prevista en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.

VALOR PROBATORIO
En tal sentido se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos que cursan a los folios 5 al 10 de estas actas judiciales, igual suerte probatoria se le otorga a la Notificación Judicial, practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial, número 512-2007, nomenclatura interna del referido Juzgado, en fecha, Veintiuno ( 21 ) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007), que corre inserta a los folios 11 al 22 ambos inclusive, la cual fue realizada bajo las solemnidades desarrolladas en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tales instrumentos no fueron tachados, impugnados en su oportunidad procesal respectiva como contemplan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.

-IV-