REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 8695-09
DEMANDANTE: OJEDA APONTE MARIA DE LOURDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.271.943, asistido por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inpreabogado N° 99.542.
DEMANDADO: PEDRO IGNACIO BERRECIARTU GARCIA, .titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.884.-
MOTIVO: DESALOJO

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por el ciudadano OJEDA APONTE MARIA DE LOURDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.271.943, asistido por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inpreabogado Nº 99.542 contra el ciudadano PEDRO IGNACIO BERRECIARTU GARCIA, .titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.884 por DESALOJO.
Alega la parte demandante asistida de su abogado, que es propietaria de un inmueble por haberlo heredado, de quien en vida se llamara


SANDOVAL DE MEYER CARMEN TERESA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 309.502, según consta de declaración Sucesoral que consignó marcado “A”.
Manifestó así mismo, que el inmueble está ubicado en la Urbanización La Soledad, sexta avenida, residencias Oram I, primer piso, apartamento N° 11, de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: Hall de los ascensores y escalera que conducen a las plantas del edificio. ESTE; Fachada este del edificio que da a los jardines interiores y OESTE: fachada oeste que da a los jardines interiores. Que la propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 2, folio 5 al 7 , protocolo primero, protocolo cuarto, tomo 1, de fecha 21 de junio de 1.978, el cual consignó marcado “B”.-
Expresó así mismo que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana PATRICIA CARRASQUEL PLANCHART, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.158.647, de fecha 04 de agosto de 2.000, y posteriormente queda habitando el inmueble la hermana, la ciudadana PEGGY CARRASQUEL, con su pareja el ciudadano PEDRO IGNACIO BERRECIARTU GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.891.884, quien asumió dice, con su persona, una nueve relación arrendaticia verbal desde hace aproximadamente siete (07) años, en el apartamento que consignó marcado C. Que posteriormente asume la relación de arrendamiento verbal con el ciudadano PEDRO IGNACIO BERRECIARTU GARCIA, cuñado de Patricia Carrasquel


Planchart, quien pagaba, mediante una Administradora por cinco años aproximadamente. Que luego se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) mensuales, que el arrendatario pagaba en su casa en efectivo. Que es el caso que el arrendatario no paga dice, desde el mes de febrero del año 2.009, canon de arrendamiento que se obliga EL INQUILINO a pagar mensualmente, cuando a la fecha en que se introdujo la demanda, se encuentran vencidos los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre que representa la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.400,oo), que representan (08) meses en mora con el condominio, el servicio de electricidad.
Que por todo lo antes expuesto es que procedió a demandar el Desalojo del inmueble arriba señalado al ciudadano PEDRO IGNACIO BERRECIARTU GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.891.884, en su condición de arrendatario a lo siguiente: 1.- al pago de todas las mensualidades atrasadas hasta la presente fecha .2.- A la entrega del apartamento arrendado, en buen estado y desocupado de bienes y personas. 3.- Al pago de las costas del proceso.
Estimó su acción en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,oo).-
Admitida la demanda en fecha 21 de octubre de 2.009, se emplazó al ciudadano PEDRO IGNACIO BERRECIARTU GARCIA, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Al folio 18, aparece diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO YGNACIO BERRECIARTU GARCIA, asistido por la abogada YOLANDA


DEL VALLE H, en el cual procedió hacer una oferta de pago de la deuda que reconoce a la parte actora, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarla a los autos respectivos.-
Al folio 21, la parte demandante asistido por el abogado JUAN DELGADO CRESPO, otorgó poder apud-acta al citado abogado.-
Al folio 23, aflora escrito de pruebas de fecha 13-11-09, presentado por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO.
Y por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por la ciudadana OJEDA APONTE MARIA DE LOURDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.271.943, asistido por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inpreabogado Nº 99.542, contra el ciudadano PEDRO IGNACIO BERRECIARTU GARCIA, .titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.884, en su carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en la Urbanización La Soledad, sexta avenida, residencias Oram I, primer piso, apartamento Nº 11, de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: Hall de los ascensores y escalera que conducen a las plantas del edificio. ESTE; Fachada este del edificio que da a los jardines interiores y OESTE: fachada oeste que da a los jardines interiores.
Que como fundamento de su acción la demandante alegó en su acción que


adquirió una nueva relación arrendaticia verbal con el ciudadano PEDRO IGNACIO BERRECIARTU GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.891.884, desde hace aproximadamente siete (07) años, que posteriormente asume la relación de arrendamiento verbal con el ciudadano PEDRO IGNACIO BERRECIARTU GARCIA, cuñado de Patricia Carrasquel Planchart, quien pagaba, mediante una Administradora por cinco años aproximadamente. Que es el caso que el arrendatario no paga dice, desde el mes de febrero del año 2.009, canon de arrendamiento que se obliga EL INQUILINO a pagar mensualmente, cuando a la fecha en que se introdujo la demanda, se encuentran vencidos los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre que representan la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.400,oo), equivalentes a (08) meses en mora con el condominio, y el servicio de electricidad.
planteada la demanda en los términos antes expuestos, y citado como quedo el demandado, según consta en diligencia cursante al folio 18, en donde hace una oferta de pago al demandante, es por lo que este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación del demandado, llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794, en referencia al citado articulo, “...que el demandado deberá comparecer al Segundo
(2do) de Despacho siguiente a su citación...”. Asi mismo el articulo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”
Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, está acepto tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.
Igualmente aprecia el que decide, que la demandada de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre que representa la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.400,oo), lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, declararla INSOLVENTE al arrendatario demandado, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su libelo por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se declara.
Así mismo, se verifica de las actas procesales que el demandado de autos ciudadano BERRECIARTU GARCIA PEDRO, 3 al 15 ambos inclusive de estas actuaciones que de manera tácita al no desconocerlos, tacharlos o




impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta del accionado hacen plena prueba en contra de esta última. Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar, en armonía con el Artículo 12 y 362 del ya tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil y el Articulo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se decide.
-II-