REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8512-09

DEMANDANTE: Ciudadana ELSA MARIA CORRALES ( Viuda ) DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-323.674, asistida por los abogados JESUS ANTONIO GIL BLANCO y WILLIAM GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.997 y 135.733 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.343.946

MOTIVO: DESALOJO
Que la presente controversia se inició con escrito libelar presentado por distribución en fecha Dieciséis ( 16 ) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), por la DEMANDANTE, mediante la cual manifiesta, que en fecha Dieciséis ( 16 ) de Septiembre de 1.993, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, bajo el N° 31, Tomo 273, dio en arrendamiento un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Avenida Los Chaguaramos, distinguido con el N° 85, de la Urbanización Piñonal, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa de Balbina Pérez; SUR: Con Calle Agustín Codazzi; ESTE: Con casa de Eduardo Martínez y OESTE: Con la Calle Los Chaguaramos, tal como en Documento de Compra-venta, que acompañó distinguido con la letra “A”, Registrado ante la Oficina de Registro

Inmobiliario del Primer Circuito de Girardot del Estado Aragua, en fecha Primero ( 01 ) de Noviembre de 1.984, registrado bajo el Nº 44, folios 128
al 131, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre, del año 1.984, con operación de compra venta, asumió la plena condición de propietario.
Igualmente alegó, que dicho inmueble ha venido siendo ocupado por el DEMANDADO, en calidad de arrendatario a tiempo indeterminado, tal como consta de contrato de arrendamiento que acompañó marcado “B”.
Dice así mismo, que pactaron en la cláusula Tercera del contrato que comenzaría a regir el primero de septiembre de 1.993 y el la Cláusula Novena el tiempo de duración.
Que en fecha Veintinueve ( 29 ) de abril del presente año 2.009, por vía del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, practicó una Inspección Judicial del inmueble objeto de la presente pretensión, dejándose constancia en el particular Cuarto del estado del inmueble y que la misma está ilustrada con un juego de testimonios gráficos que acompañó marcado “C”.
Así mismo indicó los Artículos 1.614, del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, previsto en el Artículo 599, Ordinal 7mo.del Código de Procedimiento Civil.
Estimó su acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo).
Con fundamento tanto de hecho como de derecho, es por lo que acude a demandar, como en efecto demanda al DEMANDADO, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en:
1°) En desalojar el inmueble dado en arrendamiento
2°) A pagarlas costas y costos del presente proceso
3°) A pagar los honorarios de abogados
Admitida la demanda en fecha Siete ( 07 ) de Julio de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), se emplazó al DEMANDADO para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse


practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m., como consta al folio 31.
Al folio 32 corre inserta diligencia, a través de la misma la parte DEMANDANTE le otorgó poder apud-acta a los Abogados JESUS
ANTONIO GIL BLANCO y WILLIAM GUERRA, antes identificado, ordenándose tener como sus Apoderados Judiciales (folio 33).
Al folio 57, aparece diligencia presentada por el Apoderado DEMANDANTE, en la cual consignó fotostatos del libelo de demanda y auto de admisión, librándose la compulsa de citación haciéndose entrega al Alguacil para que practicara la citación, y en diligencia que riela al folio 36, consignó el recibo de citación debidamente firmado por el DEMANDADO.
A los folios 58 y 59, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por el DEMANDO.
En diligencia que corre al folio 41, la parte DEMANDANTE le otorgó poder apud-acta a los Abogados VENTURINO SOMMA y RAFAEL SIMON PACHECO, teniendo este Juzgado como sus Apoderados Judiciales.
El Apoderado de la parte DEMANDANTE, consignó escrito de pruebas mediante diligencia y en el mismo solicitó Inspección Judicial en el inmueble, objeto de esta acción. ( folio 43 ), siendo admitidas las mismas y se fijó para la practica de la misma, para el tercer ( 3er. ) día de despacho, siguiente al Veinte ( 20 ) de Octubre de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), a las 8:30 de la mañana.
El Apoderado de la parte DEMANDADA, consignó escrito de pruebas e igualmente solicitó Inspección Judicial en el inmueble identificado en autos, las cuales fueron admitidas y se fijó para el primer día de Despacho siguiente al día Veinte ( 20 ) de Octubre de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), a las 8:45 de la mañana.
A los folio 47 y 48, de este expediente riela el acta de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha Veintitrés ( 23 ) de Octubre de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), en el inmueble objeto de esta litis, dejándose constancia de los particulares solicitados, en los mencionados escritos de pruebas presentados.

Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia y el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio para este mismo día Veintisiete ( 27 ) de Octubre de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), a las 10:00 de la mañana.
En la oportunidad del acto conciliatorio, comparecieron los Apoderados de la parte DEMANDANTE y este Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte DEMANDADA.
En la oportunidad de dictar Sentencia, para este Jurisdicente a hacerlo con las siguientes reflexiones:
- I -
Observa este Juzgador, con vista a las actas procesales que conforman la presente litis: que la acción a que se contrae la demanda intentada es por DESALOJO, intentado por la ciudadana ELSA MARIA CORRALES ( Viuda ) DE GONZALEZ, en contra del ciudadano ANTONIO DIAZ, éste en su carácter de arrendatario y la primera de los nombrados en su carácter de arrendadora de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Avenida Los Chaguaramos, distinguido con el N° 85, de la Urbanización Piñonal, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa de Balbina Pérez; SUR: Con Calle Agustín Codazzi; ESTE: Con casa de Eduardo Martínez y OESTE: Con la Calle Los Chaguaramos.
Con base a la demanda intentada, los Apoderados de la parte DEMANDANTE alegaron que en fecha Dieciséis ( 16 ) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres ( 1.993 ), dio en arrendamiento el identificado inmueble, del cual es propietaria, como consta del documento de Compra-Venta, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha Primero ( 01 ) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro ( 1.984 ), bajo el N° 44, folio 128 al 131, Protocolo Primero, asumiendo su condición de propietario.
De igual manera alega, que el inmueble ha venido siendo ocupado por el DEMANDADO, en calidad de arrendatario a tiempo indeterminado, tal como consta del contrato de arrendamiento que acompañó al libelo de

demanda.
Que al efecto acompañó el DEMANDANTE a su escrito libelar:
• Documento de venta, registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot
• Inspección Judicial signada con el N° 114-09, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, y previa las formalidades de Ley referente a la citación, del DEMANDADO de autos, se le otorgó el debido derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de contestación a la demanda, tal como consta a los folios 38 y 39, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como el derecho la demanda intentada en su contra, que si es cierto que tiene celebrado un contrato de arrendamiento por más de Diez ( 10 ) años, a partir del 16 de Septiembre de 1.993, el cual comenzó a regir el Primero ( 01 ) de Septiembre del mencionado año, así mismo dice que si es cierto lo que manifestó la demandante, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.600 del Código Civil el contrato expiró del tiempo fijado y que lo dejaron en posesión de la cosa arrendada y en tal sentido dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Que lo referido al deterioro del inmueble es falso, ya que de la inspección judicial practicada, es extralitis y no fue promovida ni evacuada en el presente juicio y lo deja en un estado de indefensión, ya que fue en forma jurisdicción voluntaria y se le cercenó su derecho a efectuar observaciones, solicitando que no se le de ningún valor probatorio.
Igual dice que le ha dado el uso a la cosa arrendada, tal como se pactó en el contrato de arrendamiento y que ha pagado religiosamente, es por lo que no demanda el accionante por que sabe que se está cumpliendo con las obligaciones.
Así mismo alega que sabe que tiene que hacer entrega del inmueble tal como lo recibió, una vez se haya resuelto el contrato de arrendamiento en


cuestión.

- II -

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De las actas procesales no se evidencia contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en la contestación al fondo de la demanda (folios 38 y 39) el inquilino, parte demandada de autos, admite que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado con la ciudadana ELSA MARÍA CORRALES (arrendador), configurándose lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, que es lo atinente a una confesión judicial.-
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

De la norma procesal antes invocada se infiere que el Juez interpretará los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, y asimismo se atendrá al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, por que quedó demostrado del iter procesal y específicamente del libelo y de la contestación de la demanda que existe una relación a tiempo indeterminado.
Así las cosas, el demandante, incoa su demanda por Desalojo fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios


que contempla:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”.

Por ende, la escogencia de la acción de desalojo para acceder al órgano0 judicial por la parte actora se ajusta a derecho y a lo contemplado en el artículo antes invocado y asi queda establecido.

- III -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
• Escrito inserto al folio 43 y vto., en donde solicita la prueba inspección Judicial.

PARTE DEMANDADA
Escrito que riela al folio 45 y vto. y solicita igualmente la prueba de Inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada en estos términos la demanda propuesta, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido establecida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los Órganos de

Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 Constitucional. Por lo tanto, el derecho de acción es conferido por la Constitución y la Ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que esa reclamación sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el Órgano de Administración de Justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión deducida por cada una de las partes la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que, ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y, con la cual se ejercita el derecho de acción.
Ahora bien, se observa que la parte actora ejerció la acción de desalojo consagrada en el literal (e) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …Omissis…
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble (…)”

Del artículo antes trascrito parcialmente, observa quien aquí decide, que las afirmaciones expresadas por la parte actora en su libelo de demanda deben ser objeto de prueba en la etapa legal respectiva, de manera que, el simple argumento de éstos hechos no conlleva necesariamente a que sean declarados como ciertos en el dictamen del Tribunal.
En éste sentido, es claro del estudio de las actas que conforman


el presente expediente, que la parte demandante y demandada promovieron Dos (02) Inspecciones Judiciales en el inmueble objeto de esta litis, las cuales fueron practicadas por este Juzgado, en fecha, Veintitrés ( 23 ) de Dos Mil Nueve ( 2009 ), estando presentes ambas parte y este Juzgado dejó constancia de los particulares solicitados en sus escritos de pruebas, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Ahora bien, la prueba de Inspección Judicial está contemplada en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:

“El juez, a pedimento de una de las partes o cuando lo juzgue oportuno, Acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o del contenido de documentos. …”

En este mismo orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta. Edición, en la página 583, define:

“Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace
de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDIA (1993) expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:

Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha, 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:

“Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio
de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”

En el norte de las consideraciones que gravitan sobre la prueba de Inspección Judicial consignada junto al libelo de demanda que corre inserta a los folios 09 al 21 ambos inclusive, y la promovida por las partes de esta litis, que riela a los folios 47, 48 las cuales se dan aquí por reproducidos en todas y cada una de sus partes, constatándose de acuerdo a dichas actas, que inmueble para el momento de la practica de la Inspección requería de unas reparaciones mayores o modificaciones solicitadas por la parte actora, evidenciándose esto de las fotografías anexas a la misma, así como de la Inspección practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, donde dejó constancia que el inmueble antes descrito se encontraba en estado de deterioro en su parte externa para el momento de la practica de dicha Inspección, y por cuanto esta Inspección judicial extra litem fue consignada

por la parte demandante y luego impugnada por el Apoderado actor en la contestación de la demanda (folios 72 al 80 ambos inclusive ). Este Tribunal, aprecia que estas actuaciones, especialmente el acta de Inspección tiene las características de un instrumento público, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil el cual lo define de esta manera:

“Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”

De la anterior norma se desprende, que tal actuación constituye un instrumento público, por lo que el Apoderado de la parte demandada debió
atacarla por medio del recurso de Tacha de falsedad, en conformidad con el Artículo 440 y siguientes del Código Adjetivo Procesal y el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que resulta forzoso otorgarle pleno valor probatorio a la indicada prueba, en conformidad con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en virtud que con las mismas se demostró el estado de deterioro que presentaba ese inmueble para esa fecha. Igual suerte corren los documentos
anexos al libelo que rielan a los folios del 05 al 29, ambos inclusive. Y así se establece.
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 Literal e) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y queda también plenamente determinado y decidido.
- IV -