REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8701-09
DEMANDANTES: Ciudadanos Teresa Bejarano Torres, C.I. 2.153.907; José Antonio Ortiz, C.I.2.519.568; Teotiste Cañizalez de Acevedo, C.I. 3.523.397; Aminta Concepción, C.I.3.585.241; María Clara Rosario, C.I. 4.351.223; Luisa Elena Utrera, C.I.4.568.063; Ylcia Sofía Concepción Rivas, C.I.4.569.805; Adolfo Elías Macia Castro, C.I.5.264.773; Cruz Mendoza, C.I.5.274.434; Eustoquio Jesús Guzmán, C.I. 5.275.792; Mirna Enriqueta González Gil, C.I. 5.568.288; Silvia Esther Acevedo, C.I. 6.099.746; Iván Ruiz Cabrera, C.I.6.439.244; Judith Coromoto Torres Garcés, C.I. 7.196.219; Luís Miguel Almereida Romero, C.I. 7.215.400; Marcos Antonio Rodríguez Franco, C.I. 7.218.866; Aída Mercedes González Franco, C.I. 7.224.657; Daisy Margarita Pérez Flores, C.I. 7.232.525; Daysi Justina Duarte Jordán, C.I. 7.251.922; José D´Oracio Camacaro, C.I. 7.252.756; Hortencia Coromoto Rodríguez Contreras, C.I.7.256.261; Graciela Mercedes Labana Gómez, C.I.7.257.126; Yolanda María Cabrera Riera, C.I.7.262.342; Juan Inacio Nieve, C.I.7.263.739; María Concepción de Coito Martín, C.I.7.269.307; Jorge Eduardo Utrera Veloz, C.I.7.271.389; Wuilliam Jesús Ramírez Solís, C.I. 7.272.389; Edys Liodora Blanco Laya, C.I.8.198.542; Nelia Josefina Oropeza Amador, C.I. 9.439.643; Adela Parra, C.I.9.644.201;José Torres, C.I.9.645.568; Emiliana Rosa Rangel Meza, C.I.9.647.368; Marjorie Ysabel Ramos Tortolero, C.I.9.657.117; Zuleyka Esmeralda Araujo Pereira, C.I.9.658.547; Betzaida Mercedes Bastardo Arias, C.I.9.664.128; Nina Norkis Lugo Jiménez, C.I.9.664.894; Belizzabeth Margarita Tovar Sira, C.I. 9.668.621; Cruz Elena Zorrilla Zerpa, C.I. 9.671.844; María Fidelia Peña Sánchez, C.I. 9.673.269; Cuitlahua Manuel Bengochea Deternoz, C.I. 9.674.173; Octavio Ramón Zavala Peraza, C.I. 9.675.453; Elsy Zuleyma Montero Fajardo, C.I. 9.677.625; Nadia Histalila Martínez Rojas, C.I. 9.680.816; Freddy Salazar, C.I. 9.686.991; Leyra del Carmen Puente Vielma, C.I. 9.687.844; Egduin Gabriel Veliz Lovera, C.I.9.692.791; Maglyn Josefina Rodríguez Gil, C.I.10.110.685; Milagros del Valles Arias, C.I.10.247.883; Maritza Josefina Almerida Romero, C.I. 10.458.418; Englis Jesús Mata Duran, C.I.10.521.190; Clara Yanet Guerrero Zambrano, C.I.10.755.486; Bety Del Valle Hernández Díaz, C.I.10.983.840; Raquel Del Carmen Aparicio Méndez, C.I.11.682.117; Nohelia Chirinos Chirinos, C.I.11.805.201; Rosa Maria De Freitas, C.I. 11.976.348; Eglee Magaly Soto Bencomo, C.I.11.985.578; Omaira J. Crespo A., C.I.12.138.142; Diomara Escobar, C.I.12.140.769; Mary Ordóñez, C.I.12.144.671; Gloria Trocell, C.I. 12.144.788; Yosemit Rodríguez, C.I. 12.167.177; Ana Liliberth Estraño, C.I.12.336.346; D´Erffell Fexdalia Aponte, C.I.12.336.935; Alexis Madero, C.I.12.340.875; Juana Martínez, C.I.12.363.458; Biamelis Tovar, C.I.12.572.180; Elaine Ochoa, C.I. 13.134.576; Wilfredo José Sosa Fernández, C.I.13.201.150; Rhony Utrera, C.I.13.518.797; Yesenia Belisario, C.I.13.625.274; Leyni C. Mendoza Briceño, C.I.13.721.522; Andreina Rivas, C.I.13.897.188; Arelys Torrealba de Palencia, C.I.13.914.693; Michael A. Palencia Q., C.I.14.060.256; Merly Moreno, C.I.14.296.265; Noris Tapia, C.I.14.430.482; Evelit Molina, C.I.14.636.511; Yholiger Rodríguez, C.I.15.364.578, Ángel González, C.I.15.364.953; Laurin Díaz, C.I. 15.609.239; Yelitza Paredes, C.I.16.338.317; Luz Guerrero, C.I.16.684.295; Wilder Lobo, C.I. 17.016.880; Alejandro Maurera, C.I. 7.124.116; Karliani Oropeza, C.I.17.176.599; Ender Paredez, C.I. 8.602.914; María del Carmen Cordero, C.I. 7.214.267; José Enrique Liendo, C.I. 9.643.149; Castor Arias, C.I.11.986.309; Ana Luisa Tovar, C.I.9.660.796; Loyda Marín, C.I. 9.668.987; Maigualida López, C.I. 10.384.406; Luís Rici, C.I. 12.853.175; Lesandra Rivera, C.I. 16.864.572, Gusmary Rodríguez, C.I.15.077.422; Olga Vivas, C.I. 7.253.392; Dayana
Brizuela, C.I. 15.130.945; Luís Laya, C.I. 10.496.697; Carmen Teresa Acuña, C.I. 4.684.440; Yeisson Jiménez, C.I. 18.489.667; Lérida Álvarez, C.I.5.380.134; Simón Vásquez, C.I. 7.224.529; Yelitza Castillo, C.I. 1.988.168; Iris Aguilar, C. I. 7.218.946; Claudett Tarazona, C.I.7.231.358; Sonia Zambrano, C.I.7.237.912; Rosa Arias, C.I.10.597.597; Deliana Labrador, C.I. 12.612. 866; Celis Enrique Martínez, C. I.7.201.749; Armando Chirinos, C.I. 11.139.808; Edgar Padrón, C.I. 9.651.914; Carlos Abrahán Villegas, C.I. 15.497.020; Edgar Lorenzo Frances Mora; C.I. 13.133.248; Onexi Nacary Daza Hernández, C.I. 12.641.537; José Luís de la Trinidad Siso Zerpa, C.I. 10.623.277; Hermelinda López Pantoja, C.I. 9.663-088, asistidos por el Abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.973, asistidos por el Abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.973.DEMANDADOS: Ciudadanos MARTHA LUCIA GALLO DE CADENAS, CARLOS ERNESTO ESPINOZA DIAZ, JORGE LUIS TORRES MARQUEZ, MARIA GABRIELA GUEVARA MAYORA, FREDDY LADERA, CARMEN TERESA PALENCIA RENGIFO, ELIO OMAR MARTINEZ ALVIS, ZUMAYA JOSEFINA NUÑEZ GOMEZ, HELEN DE TRINIDAD TORRES AVARIANO, AMARILIS BRITO DE MARTINEZ, CARMEN JULIA SANCHEZ MAYORA, ANDRES ELOY MENDEZ LOPEZ, PEDRO PABLO ARIAS SILVA, BETSYS AURET FERNANDEZ GARCIA, JOSE GREGORIO GARBOZA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-5.648.977, V-15.739.899, V-11.846.874, V-9.694.424, V-3.747.241, V-15.122.052, V-9.671.250, V-8.740.046, V-7.253.513, V-7.196.619, V-7.260.898, 7.273.579, V-12.141.517, V-9.663.950 y V-10.752.221.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
En escrito suscrito por los abogados ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.224 y 18.973
respectivamente, mediante la cual solicitan la Medida Cautelar Innominada su procedencia debe ajustarse a las prescripciones que en tal sentido establece el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala lo siguiente:
*Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
* Que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
* Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos extremos anteriores
* Que hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Los cuales inexorablemente deben ser concurrentes, pues en caso contrario la misma no procederá, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia, de fecha, 22 de Julio de 2004 (Caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio). Considerando la mencionada Sala, la presunción grave del buen derecho, como el fundamento mismo de la protección cautelar, en razón de que:
“(…) sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…)” (SPA/TSJ/ 29-09-04).
Estos presupuestos de apariencia de buen derecho y peligro en la mora, que son inherentes a la institución cautelar deben ser alegados y probados o demostrados, a través de todos los medios de prueba consagrados en el ordenamiento jurídico, acotándose que en los casos de suspensión de la ejecución, el peligro en la mora debe hacer temer que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Así lo ha entendido la Sala Político Administrativo de nuestro Alto Tribunal al establecer que:
“(…) no basta con indicar que vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos y circunstancias específicas que considere la parte afectada, le cause un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva (…)”. (SPA/TSJ/29-09-04).
En este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe considera, necesario hacer referencia a la doctrina contenida en la sentencia dictada, en fecha, 10 de Octubre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2006-000296, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, la cual aseveró lo siguiente:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, … De esta forma, el juez puede verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…..Omissis….”
Ante este escenario, como una presunción de la verosimilitud de los hechos alegados a la que puede llegar el Juez en un análisis previo y sucinto, sin entrar en consideraciones propias del fondo de la controversia, con el objeto de proteger al débil jurídico, sin que ello implique un pronunciamiento
sobre el fondo de la presente causa, existe una “presunción de buen derecho” en la pretensión principal, en lo que el solicitante ( demandante ) de la
cautela demostró lo contemplado en los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero, como lo son supuestos para que proceda la medida innominada, los cuales se hizo mención, que son ineludibles para la procedencia de la medida cautelar innominada y en resguardo del derecho a una tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento al principio de igualdad de las partes en el proceso, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, acuerda, la pretensión cautelar solicitada, por vía de medida innominada, que tiene por objeto la suspensión de “LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA ”. Así se determina y se declara..
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