REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Octubre de 2008
198º y 147º
Vista la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal 130 del Ministerio Público, en el sentido que le sea ordenada la ejecución forzosa de la medida de seguridad y protección dictada a favor de la ciudadana Rosanna Camarano Marcodocoppido; igualmente requiere el ciudadano Héctor Carlos Rebolledo Hoyer, se recaben recaudos del asunto que reposan en el despacho fiscal, relativos a la solicitud de evacuación de testigos y que se le otorguen copias del asunto; este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:
PRIMERO
En fecha 14 de julio del año en curso, la ciudadana Rosanna Camarano Marcodocoppido, interpuso denuncia en la cual manifestó ser víctima de maltratos psicológicos por parte del ciudadano Héctor Carlos Rebolledo Hoyer, quien es su cónyuge.
A la recepción de la denuncia se emitió la respectiva orden de inicio de investigación por parte del Fiscal 130º del Ministerio Público, ordenando la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho e impuso las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 1º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual implica la realización de un reconocimiento psicológico a la ciudadana Rosanna Camarano Marcodocoppido, por lo cual se expide la comunicación signada con el Nº AMC-F130º-901-2009 dirigida al Centro de Higiene Mental de la Castellana.
De igual manera, comprenden en protección de la denunciante como víctima y su grupo familiar, su restitución a la vivienda, el abandono inmediato de ésta por parte del ciudadano Héctor Carlos Rebolledo Hoyer, la prohibición del denunciado de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudios de dicha ciudadana y la persecución, intimidación o acoso a ésta o los integrantes de la familia por si mismo o a través de terceros.
Comparecieron al despacho Fiscal los ciudadanos Marco Rafhael Rebolledo Camarano y Alexandra Rebolledo camerano, hijos concebidos por la víctima y el denunciado en el presente asunto, en cuyas entrevistas manifiestan que en efecto su padre Héctor Carlos Rebolledo Hoyer, impidió a su madre la entrada a la vivienda que era común al grupo familiar, que dicha actitud les impidió extraer sus enseres personales y que todo ello ha afectado a su madre y a ellos mismos como miembros de la familia.
SEGUNDO
El caso de marras reviste la primaria actuación del funcionario a cargo del ejercicio de la acción penal en forma exclusiva y excluyente, es decir, la Fiscala del Ministerio Público, a quien la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconoce como órgano receptor de denuncias, aplicar las medidas de Protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 1 al 13 de la referida Ley, pues en perfecta armonía con los postulados del artículo 87 en mención, dichas medidas tienen carácter preventivo y de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia.
Ahora bien, a la par de la protección de la víctima de los hechos denunciados, ciudadana Rosanna Camarano Marcodocoppido, la Fiscala 130º del Ministerio Público en atención a los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas que desarrollan el Precepto, en comunicación signada con el Nº F130-AMC-900-09 requirió a la Policía del Municipio Baruta, notificara al ciudadano denunciado de la aplicación de las medidas a favor de la referida ciudadana, autorizándoles en el marco de lo establecido en los artículos 19, 22, 26 y 55 del Texto Constitucional a la adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento.
En fecha 28 de julio de 2009, comparece ante el despacho fiscal, el ciudadano Héctor Carlos Rebolledo Hoyer, denunciado en el proceso como presunto agresor, quien en atención a la citación recibida, fue impuesto del contenido de la denuncia e impuesto de la obligación de cumplir las medidas impuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
De manera que, al evidenciar la comparecencia del ciudadano Héctor Carlos Rebolledo Hoyer al Despacho Fiscal, se destaca su conocimiento y obligación de cumplir con cada una de las medidas adoptadas por la Fiscala a favor de su cónyuge.
TERCERO
La exposición de motivos de la Ley establece entre otras cosas:
……..La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva……..”
Igualmente la norma estatuida en el artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
ARTÍCULO 87: Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias……..”
ARTÍCULO 88: En todo caso, las medidas de protección y de Seguridad subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Como colorarlo de lo anterior, debe concluirse en que la actuación del Ministerio Público, se encuentra plenamente ajustada a derecho, que las medidas de protección y seguridad aplicadas al caso que nos ocupa, se encuentran en plena vigencia, tienen carácter preventivo y que conforme la revisión efectuada por quien hoy decide, existen en autos suficientes elementos que fundamentan su necesidad y pertinencia y como quiera que no le es dado al Ministerio Público la modificación o revocación de la misma, este Tribunal en fundamento de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a CONFIRMARLAS. Y ASI SE DECIDE.
En el caso particular que hoy motiva la presente decisión, desde la fecha en que se dictaron las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Rosanna Camarano Marcodocoppido y hasta la fecha actual, el ciudadano Héctor Carlos Rebolledo Hoyer, a pesar de haber sido debidamente notificado de las mismas y del deber que tiene de acatarlas, ha incumplido con sus obligaciones, de manera que las presuntas agresiones que denuncia haber recibido no han cesado, por lo que estaría en riesgo inminente de nuevas agresiones.
De allí la necesidad que este órgano jurisdiccional se erija como garante de los Derechos de la Mujer y proceda a requerir de manera inmediata la actuación de la fuerza pública a los fines de hacer efectiva las medidas de protección de la mujer denunciante de los hechos, toda vez que de los elementos que cursan en autos, dimana la necesidad de protegerla en el ámbito psicológico y prevenir cualquier acción que signifique riesgo a su integridad física, sexual y patrimonial u otra acción que sea capaz de menoscabar sus derechos Constitucionales y Legales.
En lo que respecta a los argumentos esgrimidos por el ciudadano Héctor Carlos Rebolledo Hoyer, en escrito consignado por sus abogados defensores, este Tribunal, revisada como fueron las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia que dicho ciudadano procedió a designar sus defensores y éstos se encuentran juramentados y plenamente a derecho en el presente asunto, pues han comparecido tanto al Despacho fiscal como ante esta sede y diligenciado en nombre de su patrocinado; sin embargo, no se observa a los autos que el ciudadano denunciado haya sido imputado ante el despacho Fiscal, por tanto a consideración de este Tribunal, en aras del proceso, en respeto de las garantías que asisten al ciudadano Héctor Carlos Rebolledo Hoyer dado que este Tribunal tiene la función de Controlar la investigación, considera necesario instar a la representante Fiscal a dar término a la misma en el lapso establecido por la Ley, llevar a cabo el acto formal de imputación y presentar en la oportunidad legal el acto conclusivo a que haya lugar; igualmente se acuerda otorgar a los solicitantes las copias del presente asunto.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar que es necesario y pertinente, CONFIRMA las medidas de protección y seguridad de los numerales 1º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 87 de la referida Ley a favor de la ciudadana Rosanna Camarano Marcodocoppido.
SEGUNDO: Por cuanto de los elementos que cursan en autos se evidencia que el ciudadano Héctor Carlos Rebolledo Hoyer, a pesar de haber sido debidamente notificado de la obligación que comportan tales medidas, no ha cumplido, se acuerda el uso de la Fuerza Pública a objeto de su efectivo cumplimiento, a tal fin se ordena oficiar al Jefe de la Policía Municipal de Baruta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se insta a la representante Fiscal a dar término a la investigación en el lapso establecido por la Ley, llevar a cabo el acto formal de imputación y presentar en la oportunidad legal el acto conclusivo a que haya lugar; igualmente se acuerda otorgar a los solicitantes las copias del presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
LA JUEZA,
CARMEN J. MARTINEZ B.
LA SECRETARIA,
JENNY RANGEL
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
JENNY RANGEL