REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: FLORENCIO ANDERSON MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.541.337 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS GONTO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.818.179, actuando en su propio nombre y representación
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YIMMY ANDERSON MUÑOZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.501 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO, ANDRES GALLEGOS BALDÓ, JOSE RAFAEL VELIZ CONDE, ALEXIS ENRIQUE SANCHEZ Y ELUZ MARIA CANO CORONADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.786, 31.759, 49.216, 57.540 y 113.261, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXP. 9802-2008.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por la demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 27 de Octubre de 2008.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, la parte actora consigno fotostatos para la realización de la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 29 de Enero de 2009, el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS LUIS GONTO, antes identificado.
En fecha 03 de Febrero de 2009 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de Febrero de 2009 la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Abogado Ricardo Rafael Sperandío Zamora, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas consignadas por la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 20 de Febrero de 2009.
En fecha 25 de febrero de 2009, la parte demandada consigno escrito de alegatos.
En fecha 12 de marzo la parte demandada consignó nuevamente escrito de pruebas
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietario de un inmueble vivienda principal identificado con el N° 21-3, donde se encuentra ubicado un local comercial identificado con el N° 3, situado en la Urbanización La Fundación Mendoza, calle Arnoldo Gabaldón y la calle vía de servicio paralela, Municipio Girardot estado Aragua. Que en fecha 25 de Junio de 2002, celebró un Contrato de Arrendamiento sobre el Local Comercial N° 3 antes identificado, con el ciudadano, CARLOS LUIS GONTO MENDOZA, antes identificado. Que el cano de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (300,00) mensuales, y que dichos pagos debían haberse realizado por mensualidades vencidas en día Primero (01) de cada mes, y debía ser depositado siempre en una cuenta corriente a nombre de Florencio Santos Cenera, del Banco Mercantil, N° 001051074428, conjuntamente con el pago del servicio del agua. Que ha transcurrido el tiempo y el arrendatario no ha cancelado puntualmente los cánones de arrendamiento y de alguna forma se dejó acumular las mensualidades para luego hacerlo de una manera desordenada y confusa presentando atraso hasta por dos mensualidades continuas. Que el ultimo día de pago del canon de arrendamiento hecho por el ciudadano Carlos Luís Gonto, esta referido al canon mensual del primero (01) de Julio de 2008, al primero (01) de Agosto de 2008. Que el ultimo canon cancelado esta referido al mes de Julio 2008, el cual fue cancelado el día 25 de Agosto de 2008, y después de esa fecha el arrendador no ha recibido ningún pago en efectivo correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre incumpliendo de esta manera con la Cláusula Segunda de Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes. Que fundamentó la demanda en el Artículo 34, literal a) del Derecho con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamientos Inmobiliarios. Que solicitó el Desalojo, por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, de conformidad con el artículo 34 en su ordinal “a” y 40, del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Que solicitó el Desalojo de forma inmediata del Local Comercial propiedad del actor, totalmente desocupado y libre de personas en el mismo buen estado en que lo recibió. Que solicitó el pago de Mil Noventa y Cinco Bolívares (1.095,00) por concepto de lo establecido en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes. Que solicitó el pago de los dos (02) cánones de Arrendamiento insolutos, que hacienden a la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda opuso las cuestiones previas del artículo 346, ordinales 2° y 6° en concordancia con el artículo 340 ordinales 2°,4°,6° del Código de Procedimiento Civil, basado en que no es cierto que el inmueble donde se encuentra el local arrendado el la vivienda principal del actor. Que el actor tiene fijado su domicilio en la Urbanización El Castaño y que posee más de un inmueble. Que según los registros de CANTV, aparecen números telefónicos a nombre del actor con dirección de la Urbanización El Castaño y que por ello no tiene fijada su vivienda principal en donde formalmente lo declara en el libelo. Que no especifica el objeto de la pretensión. Que el actor no acredita el Derecho de Propiedad sobre el inmueble. Que el actor declara formalmente que se trata de un local comercial pero que la clasificación de uso asignado por el órgano Municipal es de uso residencial. Que el actor no señalo cual es su verdadero domicilio. Opone el defecto de forma de la demanda. Que no existe ninguna deuda pendiente por concepto de canones de arrendamiento. Que los pagos de los meses de Agosto a Diciembre de 2008, los realizó por transferencia bancaria a la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 001051074428 del actor en fecha 30-10-2008. Que el actor no ha mostrado su inconformidad con el pago efectuado. Que los pagos fueron recibidos y aceptados por el actor sin haber realizado objeción alguna, disponiendo del dinero de la cuenta. Qué además pagó lo correspondiente a Hidrocentro. Que el dinero esta disponible en la cuenta del actor. Que informó al actor sobre los pagos efectuados. Que los pagos de los canones de arrendamiento estaban condicionados a la emisión de la factura de Hidrocentro y que por ello no se le puede atribuir incumplimiento cuando Hidrocentro no envía las facturas a tiempo. Que canceló el canon de Enero de 2009, y lo correspondiente al servicio de agua. Impugna y desconoce los instrumentales consignados por el actor. Qué a pesar que la oportunidad para cumplir los pagos es por mensualidades vencidas, ello ha sido complicado e imposible de cumplir y que por ello han acordado tácitamente establecer otra forma en razón de circunstancias como que los días (1°) primero de cada mes no coincide con días hábiles y que los demás arrendatarios también pagan por mensualidades. Que pago del canon de arrendamiento estaba condicionado al pago de Hidrocentro y las facturas no eran entregadas en forma puntual y regular. Que los pagos se hacen cuando el actor tiene calculado el monto por servicio de agua. Que el actor durante los meses de agosto y períodos vacacionales se ausenta de la ciudad y que en esos períodos los pagos se hacen en forma acumulada. Que ha estado enfermo al igual que su esposa e hijos. Admite que ha existido irregularidad en los pagos pero que ello no le es imputable por no tener disponible las facturas de Hidrocentro. Que en razón de ello el actor no puede exigir puntualidad en los pagos.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1) Copia simple del documento de propiedad del inmueble folios 6 al 12.
2) Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas parte folios 13 al 19
3) Original de estados de cuenta del banco mercantil cuenta corriente N° 001051074428. a nombre de Santos Cernera Florencio. Folios 21 al 23.
4) Copia simple de recibos de pago de los meses de Agosto y Septiembre de 2008. folios 24 y 25.
5) Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Publica cuarta de Maracay. Folios 152 al 162.
6) Original de Documento de propiedad del inmueble folios (163 al 169).
7) Original de Contrato de Arrendamiento (folios 170 al 175)
8) Copia de documento de condominio (folios 176 al 188)
9) Copia de planillas de Condominio (folios 189 al 191)
10) Copia simple del registro Mercantil (folios 192 al 201)
11) Comunicación emanada del Banco Mercantil ( folio 202)
12) Originales de recibos de pago (folios 203 y 204)
13) Estado de cuentas del Banco Mercantil (folios 205 al 208)
DE LAS PRUEBAS:
La parte demandada promovió:
1. Estados de cuenta originales emanados de la Alcaldía de Girardot, SATRIM, folio 66 y 67.
2. Copia simple de guía telefónica. Folio 68.
3. Estado de cuenta del banco Bolívar Banco y cuenta corriente 0105-0505-02-0300000149. folio 69, 70,72 y 73.
4. Reporte de Trasferencia Electrónica (folio 71)
5. Copia certificada del expediente de desalojo el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folios 75 al 121.
6. Informe al Servicio autónomo de Tributos Municipales (SATRIM), al CENTRO DE SERVICIOS DE LA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, a la Gerencia Del Banco Mercantil De Maracay e HIDROCENTRO.
7. Original de Correo Electrónico (folio 74)
8. Estado de Cuenta de la Empresa Hidrocentro (folio 139)
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
- La parte demandada alega la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Para basarla señala que el actor no acreditó el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado. Al respecto resulta necesario transcribir el dispositivo invocado, el cual reza:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
La falta de capacidad procesal a que se refiere el dispositivo señalado va dirigida a la ilegitimidad en el proceso del demandante En este sentido el artículo 136 ejusdem señala que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. De allí que resulte claro que el argumento utilizado por la parte demandada para invocar la referida cuestión previa no se subsume en los dispositivos señalados y por lo tanto debe ser desestimada, y así se declara.
-Se alega la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4° y 6° ejusdem, basado en que no se especifica el objeto de la pretensión y por no haber presentado el actor prueba suficiente de que el inmueble es su vivienda principal. Al respecto observamos que en el libelo de demanda el actor señala: “Soy propietario de un inmueble vivienda principal identificado con el N° 21-3 donde se encuentra un local comercial identificado con el N° 3, situado en la Urbanización la Fundación Mendoza, calle Arnoldo Gabaldón y la calle vía de servicio paralela, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; según consta de documento de propiedad a mi favor, que en copia simple acompaño enmarcado con la letra “A”. Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que en fecha 25 de Junio de 2002, sobre el LOCAL COMERCIAL N° 3, antes identificado celebre un Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay el cual quedó anotado bajo el N° 17, tomo 53, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria”.
Asimismo tenemos que el documento de propiedad que consta en copia simple de instrumento registrado el cual no fue impugnado, se verifica la especificación de inmueble con lo que queda lleno el extremo exigido en la norma. De allí que la cuestión previa debe ser desestimada, y así se declara.
-Se alega la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia en el ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem, fundamentado en que el domicilio señalado por el demandante es falso. Al respecto observamos que el accionante en su libelo de demanda señala como domicilio procesal el siguiente: Urbanización El centro, Av. Bermúdez, Centro comercial pelicano, Mezzanina, oficina N° 1 Maracay.
Con tal declaración queda cumplido el extremo exigido en la norma no siendo objeto de debate probatorio ni mucho menos del controvertido del juicio el hecho de si ese es o no el verdadero domicilio del actor. De allí que la Cuestión Previa debe ser desestimada y así se declara.
DEL DESALOJO
Se demanda el desalojo fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2008, respecto a lo cual la parte demandada niega encontrarse solvente, señalando que los pagos fueron efectuados mediante transferencias bancarias desde luna cuenta corriente, pero que el actor no le ha entregado los recibos de pago.
Al respecto observamos:
Cursa a los folios 158 al 161, original de instrumento autenticado contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado quedando así plenamente demostrada la relación arrendaticia, y así se declara.
En la cláusula Segunda del Contrato se acordó: “El canon de Arrendamiento mensual ha sido fijado de común acuerdo en la cantidad de cien mil bolívares (100.000 bs) que el ARRENDATARIO se compromete a pagar con toda puntualidad por mensualidades vencidas en el día primero de cada mes durante el tiempo que dure este contrato. Queda entendido que si el ARRENDATARIO se atrasare en mas de quince (15) días en el pago del canon de arrendamiento, el ARRENDADOR quedara facultado a exigir la devolución y desocupación inmediata del inmueble arrendado, así como en el pago de las mensualidades atrasadas”.
Como complemento de lo anterior tenemos que ambas partes coinciden en señalar que los pagos deberían efectuarse en una Cuenta Corriente a nombre del actor en el Banco Mercantil N° 0010510744428.
Cursa a los folios 66 a 68 Estados de cuenta originales emanados de la Alcaldía de Girardot, SATRIM y Copia simple de guía telefónica, los cuales nada aportan al controvertido, por lo que se desestiman, y así se declara.
Cursa a los folios 75 al 121 copias certificadas de actas de del expediente 8094 llevada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, relativa a una acción de desalojo que nada aporta al controvertido, y así se declara.
Asimismo observamos que cursa al folio 35 de la pieza II resultas de los informes solicitados a HIDROCENTRO, el cual nada aporta al controvertido, y así se declara.
Cursa al folio 149, Inspección Judicial practicada por este despacho en el cual se deja constancia de la existencia de la oficina señalada por la parte actora como su domicilio procesal, lo cual no arroja nada al controvertido, y así se declara.
En este orden tenemos que el demandado en su escrito de contestación de la demanda señala: “A tenor de lo previsto en los artículos 429, 433, y 434 del Código de procediendo Civil en concordancia con el articulo 865 ejusdem, informo al Tribunal que estos pagos fueron realizados mediante transferencia Bancaria con el numero de control 508391257, desde la cuenta corriente a mi nombre de Bolívar banco N° 0150-0505-02-0300000149, por la totalidad del monto ya indicado (1.605,00), hacia la cuenta corriente a nombre del ciudadano Florencio Santos Cernera en el Banco Mercantil, identificada con el numero 0105-0051-62-1051074428…. En el estado de cuenta marcado D-01 debidamente sellado y certificado con la firma del funcionario autorizado por el banco, correspondiente al periodo comprendido entre el día primero y treinta y uno de octubre del año 2008 (01-10-2008 al 31-10-2008) en el renglón DETALLE DE MOVIMIENTOS, específicamente en la fila undécima (11°) con fecha 30 de octubre de 2008, y el numero de control o referencia 508391257 aparece la leyenda ND. TRANFERENCIA A OTRO BANCO por un monto de bs. 1.605,00 el cual se encuentra soportado con el documento siguiente marcado D-3 debidamente sellado y certificado con la firma del funcionario autorizado por el banco, el cual consiste en comprobante de transferencia de fecha 30-10-2008 y el mismo numero de control 508391257 en donde se especifica que la misma corresponde al pago de las mensualidades ALQUILERES AGOSTO Y SEPTIEMBRE MAS HIDROCENTRO (AÑO 2008) por bs. 1.605,00 mediante transferencia realizada a la cuenta corriente del Banco Mercantil 01050051621051074428 a nombre de Florencio Santos Cernera…” (subrayado nuestro)
Como se observa el mismo demandado reconoce que los pagos de los cánones de Arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2008, los hizo el 30 de octubre de 2008, constatándose además que la demanda fue interpuesta en fecha 14 de octubre de 2008, es decir que para el momento en que se interpuso la acción de desalojo ya el demandado estaba insolvente y en franca trasgresión de lo acordado por las partes en la cláusula segunda del contrato supra trascrita. En efecto, las partes establecieron contractualmente que si el arrendatario se atrasare en más de quince días en el pago del canon, el arrendador estaba facultado para exigir la desocupación del inmueble, cuestión que así hizo, pues para el día 14 de octubre de 2008, oportunidad en que incoa la acción de desalojo fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2008, ya estaba configurado el incumplimiento, por lo que mal puede el demandado pretender efectos liberatorios con un pago efectuado a través de transferencia bancaria con posterioridad al ejercicio de la acción. Asimismo toma en cuenta esta juzgadora que todos los argumentos del demandado en cuanto que hubo un acuerdo de voluntades para cambiar la forma de pago del canon de arrendamiento no quedó debidamente demostrado, siendo contundente el efecto probatorio del contrato suscrito, el cual es ley entre las partes, y así se declara.
Por lo tanto la acción de desalojo es procedente según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Dado lo anterior esta juzgadora estimó inoficioso esperar las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, aunado a que desde la fecha de emisión de los oficios, 16 de febrero de 2009 a la presente fecha han transcurrido ocho meses y al parecer la parte promovente de la prueba no ha realizado ninguna gestión por ante el órgano a quien se solicita la información para que la misma sea suministrada, por lo que no puede admitirse más dilaciones para emitir un pronunciamiento de fondo, y así se declara.
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