REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
199° y 150°
SOLICITANTES: SATURNINO DEL CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ Y RAQUEL FLORES AGUIAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 10.033-09
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 17 de Julio de 2009, los Ciudadanos SATURNINO DEL CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ Y RAQUEL FLORES AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-9.997.700 Y 13.199.932, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio: VERONIS GARBOZA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.932, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que desde hace más de cinco (5) años están separados, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código de Civil vigente. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija mayor de edad actualmente.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: En este procedimiento se ha dado cabal cumplimiento con los trámites legales señalados en el artículo 185-A. En fecha 21 de Julio de 2009, se admitió la presente solicitud ordenándose mediante dicho auto la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia, cuyas resultas corren insertas a los folios (8y9), quien mediante diligencia estampada en fecha 27 de Octubre de 2009, y realizó observación en cuanto a que las partes no consignaron la fecha exacta del Matrimonio Civil y tampoco expusieron si durante la relación procrearon hijos; subsanando lo solicitado por las partes en fecha 03 de Noviembre de 2009, mediante diligencia suscrita por la Abogada Veronis Garboza Castillo.
SEGUNDO: Por cuanto están llenas las exigencias del Artículo 185-A, del Código Civil vigente, este Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos SATURNINO DEL CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ Y RAQUEL FLORES AGUIAR, ya identificados; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA FRANCISCO DE MIRANDA DEL MUNICIPIO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000, conforme se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al Folio Cuatro (04) del expediente.
TERCERO: Con relación a la solicitud para que se ordene la partición de la comunidad conyugal, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 173 del Código Civil, señala:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
La disposición transcrita señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, es el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio. También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo, toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes, cuyo tenor es el siguiente:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
En relación con esta materia, comparte quien aquí juzga el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (caso: Lourdes Trinidad Mújica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, SRL) que señala:
“Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes...(omissis)”.
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