REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: CARLBETH ZAHIMAR ANGULO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.956.029 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROSA CARUSO IACOBARACCI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.260.452 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GINGELL ROSALY ESCOBAR GARCÉS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.394.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: DESALOJO
EXP No. 10.126
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 05 de Octubre de 2009.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, la Apoderada actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha (01) de Septiembre de 2007, dio verbalmente en arrendamiento, a la ciudadana ROSA CARUSO IACOBARACCI, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12-C, ubicado en el piso 12 de la Torre Maunolao, del Conjunto Residencial Aloha, el cual se encuentra situado en la Urbanización Base Aragua, Avenida Bolívar entre calle 2 y vía pública de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, fijando un arrendamiento de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Que en lo que va de año la arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del corriente año, incumpliendo por más de siete (7) meses consecutivos con la obligación principal de todo arrendatario como lo es el pago dicho canon, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr que la misma solventara la situación y se pusiera al día con los pagos de alquiler. En razón de ello demanda, el desalojo fundamentado en el artículo 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y pide la entrega del inmueble libre de bienes y de personas, el pago de la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por canones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009 y los que se sigan causando hasta la fecha de la entrega efectiva y definitiva del inmueble arrendado y del mismo modo que se entregue el mencionado inmueble en el mismo buen estado de uso, mantenimiento y conservación en que se le fue entregado, sin daños, deterioros y solvente en los pagos de los diferentes servicios públicos y privados de los que se sirve el mismo, tales como luz eléctrica, aseo urbano, agua y teléfono. Que estima la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la demandada ROSA CARUSO IACOBARACCI, fue citada personalmente, siendo consignado dicho recibo por el alguacil en fecha 28 de Octubre de 2009. De manera que correspondía a la parte demandada, según el cómputo efectuado, contestar la demanda en fecha 30-10-09, cuestión que no hizo.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1. Origina del Poder Especial conferido a la Abogada GINGELL ROSALY ESCOBAR GARCÉS por la ciudadana CARLBETH ZAHIMAR ANGULO RODRIGUEZ. (folios 5 y 6)
2. Copias Simples de Documento de propiedad, debidamente Registrado. (folios 7 al 15)
3. Originales de certificaciones arrendaticias expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folios 20 al 40)

Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360 (documentos públicos) Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil (documentos privados) del Código Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con el pago de los canones de arrendamiento.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160, 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en los precitados artículos, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.