REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: SILVIA ELENA MOSQUERA BAÑEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°
V-9.641.869. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLONORIS E. OSTOS, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 94.402.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO SANCHEZ LINARES, MIRIAN COROMOTO SANCHEZ LINARES y AMELIA DEL CARMEN SANCHEZ LINARES, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.267.174, V- 9.646.853 y V- 9.670.733, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE DEMANDADA: KARINA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 132.219.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE Nro. 9937-09

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la parte actora en el cual señala que desde mediados del año 1994, inició su unión concubinaria, estable y de hecho con el Ciudadano PASTOR DE JESUS SANCHEZ DIAZ, quien era Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.598.708, quien falleció en fecha 05 de Noviembre del año 2008; unión concubinaria que mantuvo en forma constante, ininterrumpida, pública y notoria entre sus familiares, relaciones sociales, hijos, vecinos y amigos. Que de la referida unión concubinaria, procrearon un hijo (se omite nombre). Que adquirieron los siguientes bienes: 1) Un inmueble ubicado en el Callejón El Milagro N° 8-1, en el Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, construido sobre terreno de Propiedad Municipal, según se evidencia de Contrato de Formalización de Crédito Habitacional S/N expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 01 de Noviembre de 1991, y Liberación de la Cláusula Opcional, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, quedando anotado bajo el N° 67, Tomo 217, de fecha 06 de Diciembre de 2006; 2) Un inmueble ubicado en la Calle José Pérez Ramos, N° 170, del Barrio 12 de Febrero, el cual mide DOCE METROS (12 Mts) de frente por VEINTISIETE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (27,24 Mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle José Pérez Ramos, que es su frente; SUR: Casa que es o fue de Baudilio Betancourt; ESTE: Casa que es o fue de Cupertina de Rodríguez; y OESTE: Casa que es o fue de Alicia Zabala, según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, el cual quedó anotado bajo el N° 53, Tomo 112, de fecha 25 de Agosto de 2003; sobre el referido terreno igualmente se construyó Un (01) galpón, Dos (02) locales y un (01) apartamento, según se evidencia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de Diciembre de 2003; 3) Galpón ubicado en la Calle José Pérez Ramos, N° 165, del Barrio 12 de Febrero, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyas medidas son las siguientes: NORTE: Con parcela que es fue de CARMEN LOPEZ, en TREINTA METROS (30 Mts); SUR: Con Parcela que es o fue de Santiago Buso, en TREINTA METROS (30 Mts); ESTE: Con la Calle Primero de Mayo, en DIEZ METROS (10 Mts) y OESTE: Con la Calle José Pérez Ramos, N° 165, que es su frente, en DIEZ METROS (10 Mts), tal como consta de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de Enero de 1996; 4) Las bienhechurias, el registro del hierro y los semovientes encontradas en el Fundo denominado MI TIO PASTOR, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo San Genaro de Boconito, Estado Portuguesa, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Caño amarillo; SUR: Ocupación de Soto, Roa; ESTE: Ocupación de Roque Rivero; y OESTE: Ocupación de Jhonny Montesuma, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, registrado bajo el Libro N° 18, Folio 23, N° 23, de fecha 22 de Noviembre de 2006; 5) El SETENTA POR CIENTO (70%) de las acciones correspondientes a la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL EL TIEMPO, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el N° 27, Tomo 157-A, de fecha 26 de Junio de 1985; 6) Un Vehículo, MARCA: FORD, PLACA: 25 EKAN, SERIAL DE MOTOR: 6KC29036; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTPW14556KC29036; MODELO: F- 150; AÑO: 2006; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado bajo el N° 24196354, de fecha 15 de Agosto de 2006; 7) Un Vehículo. MARCA: FIAT, SERIAL DE CARROCERIA: 93W244M7382015902; PLACA: DCS 101, SERIAL DE MOTOR: 1017570, NUMERO DE PUESTOS: 16, EJES: 2, TARA: 2120, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado bajo el N° 25761814, de fecha 04 de Diciembre de 2007; 8) El Activo que se encuentra depositado en la Cuenta de Ahorro N° 01210344170201790707, en el Banco CORP BANCA, cuyo monto es de TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 306.708,00); 9) El Activo que se encuentra depositado en la Cuenta de Corriente N° 000701432210000000860, en el Banco BANFOANDES, cuyo monto es de OCHOCIENTOS VIENTIDOS CON VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 822,29); y 10) El Activo que se encuentra depositado en el Banco CORP BANCA cuyo monto es de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 27.721,49), que es la cuota inicial y que formaban parte de la compra de un vehículo MODELO: JINBA 3,5 T, según se evidencia de Recibo N° 12, de fecha 11 de Noviembre de 2008, emitido por la Sociedad Mercantil TAISHAN MOTORS, C. A. Que por lo anteriormente expuesto, es que acude ante este tribunal a solicitar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de que formó parte.
Admitida como fue la demanda en fecha 22 de Mayo de 2009, se ordenó la citación de los herederos conocidos del de Cujus, y se ordenó librar edicto.
En fecha, 18 de Junio de 2009 la parte demandada presenta diligencia en la cual exponen: “de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil convenimos en todo lo alegado en la presente demanda a fin de que se dicte la sentencia correspondiente”
En fechas 23-07-2009, 03-08-2009 y 11-08-2009, respectivamente, la parte Actora consignó ejemplares de las publicaciones de los Edictos en los Diarios El Aragueño y el Periodiquito.

PARA DECIDIR SE OBSERVA
El Artículo 767 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.”

Las acciones mero declarativas, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al disponer lo siguiente:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Al escrito libelar, se acompañaron los siguientes recaudos:

a) Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus, PASTOR DE JESUS SANCHEZ DIAZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el N° 101, Tomo X, Año 2008, de fecha 12 de Noviembre de 2008.
b) Original de Justificativo de Testigos, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 10 de Diciembre de 2008.
c) Copia Certificada del Ata de Nacimiento del niño (se omite), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inserta bajo el N° 85, Tomo A, Año 1997, de fecha 15 de Enero de 1997.
d) Copia Fotostática del Recibo expedido por la Asociación Civil de Transportistas Escolares del Estado Aragua, “El Vuelo del Ganso”, de fecha 06 de Noviembre de 2008.
e) Documento de Partición Amigable, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el N° 46, Tomo 108, de fecha 06 de Abril de 2009.
Instrumentos estos que no fueron impugnados de ninguna forma por lo que son apreciados, y así se declara.
Asimismo se observa que la parte demandada en su escrito de contestación convinieron en todos y cada uno los hechos afirmados por la parte demandante.
De tal manera que habiendo convenido los herederos conocidos en los hechos afirmados por la demandante y no habiéndose presentado persona alguna aduciendo un mejor derecho, la acción debe prosperar en derecho según las disposiciones constitucionales y legales invocadas y así se declara.