REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MARIA ROSA BORGES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.347, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DAYSCARLID AREVALO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.668.157
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 7.246.352.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ELENA LOPEZ MORELL Y JESUS ALEJANDRO LAYA ECHENIQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 10.611.615 y 7.262.721 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP No. 9449
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 28 de febrero de 2007.
En fecha 28 de Mayo de 2007, se recibieron resultas procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual el Alguacil de ese despacho consignó recibo de citación sin la firma de la demandada.
En fecha 19 de Octubre de 2007, el apoderado de la parte actora en virtud de las resultas recibidas procedente del Juzgado de Municipio del Estado Carabobo, solicitó el desglose de la compulsa de citación a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, acordándose el desglose solicitado en fecha 30 de octubre de 2007.
En fecha 20 de febrero de 2008, el apoderado de la parte actora retiró nuevamente la compulsa a los fines de tramitar la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de Mayo de 2008, se recibieron resultas procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la cual el alguacil consignó recibo de citación y la compulsa sin la firma de la ciudadana DAYSCARLID AREVALO DE RAMIREZ, así como también la Secretaria de ese despacho dejó constancia fijó uno de los carteles de citación.
En fecha 01 de Julio de 2008, el apoderado de la parte actora en virtud de que no se pudo citar a la parte demandada, solicitó se nombrara Defensor de Oficio en la presente causa.
En fecha 01 de Abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se designó al abogado Carlos Eduardo Romero Padrón, a quien se ordenó notificar por medio de boleta.
En fecha 16 de abril. De 2009, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor de oficio, aceptando el cargo dicho abogado en fecha 20 de abril de 2009.
En fecha 27 de abril de 2009, se libro compulsa de citación al defensor de oficio, consignando el alguacil en esta misma fecha recibo de citación firmado por el referido abogado.
En fecha 14 de Mayo de 2009, compareció la ciudadana DAYSCARLID AREVALO DE RAMIREZ, y consignó poder Apud Acta a los abogados Ana Elena López y Juan Alejandro Laya.
En fecha 15 de Mayo de 2009, el Defensor de Oficio consignó escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 15 de Mayo de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Mayo de 2009, el apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 01 de Junio de 2009.
En fecha 01 de Junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y escrito de oposición, siendo admitidas las pruebas consignadas en la misma fecha 01 de Junio de 2009.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble tipo apartamento, distinguido con el N° 5-4, ubicado en el 5to. Piso de la torre A, del Conjunto Residencial Torre Molinos, situado en la calle Guaicaipuro con calle N° 09, de la Urbanización la Barraca, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: núcleo de escaleras, pasillo de circulación común y fachada sureste del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: Con el apartamento 5-5; y OESTE: fachada Oeste de la Torre; Así como también le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 104. Que en fecha 27 de diciembre suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana DAYSCARLID AREVALO DE RAMIREZ, antes identificada, y con residencia actual en la población de Guacara del Estado Carabobo. Que dicho contrato lo suscribieron por ante la Notaría Publica Quinta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que el referido Contrato estableció que el tiempo de duración del mismo seria por tres (03) meses, contados a partir de día 27 de Diciembre del año 2005, y finalizaba el día 27 de Marzo de 2006. Que vencido el lapso trimestral de la duración del Contrato, la arrendataria se comprometió a desalojar de personas y cosas y entregar el inmueble en perfecto estado y solvente de en todos los servicios, energía eléctrica y cuotas del condominio, y efectuadas las reparaciones menores que necesite el inmueble para el momento de la entrega. Que cumpliría el compromiso de desocupación el cual se cumpliría una vez transcurrida la prorroga legal de desocupación, es decir seis (06) meses posteriores al vencimiento natural de la convención arrendaticia. Que el canon de arrendamiento mensual aceptado por las partes es por la cantidad de TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (320,00) el cual se obliga la arrendataria a cancelarlo por mensualidades vencidas los días 27 de cada mes. Que la arrendataria se comunicó por vía telefónica con la arrendadora a mediados del mes de Marzo de 2006, notificando su intención de desocupar el inmueble, antes de vencerse la prórroga legal el cual sucedería en fecha 27 de Septiembre de 2006. Que la arrendadora aceptó dicha propuesta ya que requería el inmueble para mudarse junto con su grupo familiar, pero no aceptó la exigencia de la arrendataria de que le Reembolsara el deposito dado por ella en garantía arrendaticia y que permanecía en su poder, de conformidad a lo pactada en la cláusula Décima Segunda del Contrato firmado por ambas partes. Que el mismo se acordó a los fines de asegurar el fiel cumplimiento por parte de la arrendataria de los deberes y obligaciones derivados de dicho contrato, incluyendo la solvencia de los canones arrendaticios el cual estaba por vencerse el mes siguiente inmediato y los servicios de Luz Eléctrica, y cuotas del condominio, los cuáles ya presentaban retraso en una mensualidad. Que el día 25 de Abril del año 2006, la ciudadana DAYSCARLID AREVALO DE RAMIREZ, había desalojado el inmueble y se llevó todos sus muebles del apartamento arrendado, quedando el mismo en estado de abandono, y transcurriendo el tiempo se iban insolventando más el canon de arrendamiento y los gastos de servicios, razón por la cual la arrendadora solicitó una Inspección Ocular por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, el día 26 de abril del mismo año, dejándose constancia en la misma que efectivamente la arrendataria había desalojado el inmueble pero autorizó a una tercera persona para que hiciera la entrega del mismo a la arrendadora. Que la insolvencia en el canon de arrendamiento se produjo desde el 27 de Marzo al 27 de abril de 2006. Que el día 27 de abril la arrendadora recibió una llamada de una persona que representa a la Inmobiliaria LOPEZ LOPEZ, a los fines de informar que ella iba a hacer entrega del referido inmueble. Que al ingresar al mismo se constató que al inmueble le faltaba el calentador de agua, los toma corrientes, y el aparato del timbre. Que la representante de la inmobiliaria alegó que solo entregaría las llaves del mismo si la arrendadora le devolvía a la ciudadana DAYSCARLID AREVALO DE RAMIREZ, el monto del depósito arrendaticio, y al negarse la arrendadora por resaltarle los hechos de insolvencia en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de 27 de marzo de 2006 al 27 de abril de 2006, por la cantidad de TRECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (320.000,00), la deuda de dos (02) cuotas mensuales de condominio, y un (01) mes de luz eléctrica, los deterioros del inmueble y aquellos no visibles y el gasto de honorarios de abogados por la practica de la Inspección Judicial, la suma alcanzó la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (525,000,00). Que la arrendataria no ha dado la cara para responsabilizarse por los actos ilegales atentatorios en contra de la convención arrendataria suscrita entre las partes. Que por todo lo expuesto demanda el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y pagos de daños y perjuicios a la ciudadana Dayscalid Arévalo, antes identificada, y solicitó la cancelación de la cantidad de TRECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (320.000,00), por concepto de insolvencia en el canon de arrendamiento, la cancelación de los de los montos correspondientes recibos de Luz y las dos cuotas del condominio, no pagados, insolutos, así como también el costo de cambio de llaves y cerraduras del inmueble, la Cancelación de la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (525,000,00). Por concepto de gastos de honorarios profesionales con motivo de la Inspección Judicial, realizada en fecha 26 de abril de 2006. La cancelación de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00) por concepto de los gastos de mudanza y el haber dejado de trabajar por tres (03) días consecutivos. La cancelación de las costas del presente juicio y los honorarios profesionales de abogados.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo en todos y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, los alegatos aducidos por la parte actora. Señala que no estaba obligada a hacer uso hasta el final de la prórroga legal y no debe tomarse como un Incumplimiento del Contrato. Que antes de la culminación del Contrato la arrendataria manifestó su voluntad de desocupar el inmueble. Que no es cierto que la actora requería el apartamento para mudarse con su grupo familiar. Que la verdad es que el inmueble que adquiere se lo vendió la arrendataria, y que anterior a la venta pura y simple se habían acordado Contratos de Opción Compra Venta, donde se concedía un plazo de cuatro meses para la entrega material de inmueble, ya que le había manifestado la vendedora que no tenía un inmueble inmediatamente para mudarse con su grupo familiar, pero la compradora insistió en querer aprovechar su ley de política habitacional y tenía que adquirir un inmueble rápidamente. Que es obligación de la arrendadora la devolución del depósito por que no adeudaba nada, y el inmueble no presentaba ningún daño que pagar o indemnizar, y que nunca se le dio a conocer los daños que le ocasionó para realizar el descuento. Que el Contrato no señala la prohibición de entregar el inmueble a través de otra persona, siendo que la autorizada es la abogada que redactó los documento de opción y que por tanto conocía a la profesional del derecho que le hizo entrega de las llaves. Que en el inmueble nunca existió calentador alguno. Que negó y rechazó que el hecho de que no se le hayan entregadas las llaves del inmueble, ya que ella misma declara que entró al mismo, sin violentar cerraduras, es decir con el uso de las mismas.

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1) Copia simple del documento de venta que se le hiciera a la ciudadana Maria Rosa Borges, (folios 10 al 18)
2) Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, efectuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, (folios 19 y 20)
3) Original de la Inspección Judicial, evacuada por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, (folios 21 al 40)
4) Recibo original de elecentro (folio 117)
5) Facturas originales de Puertas de Venezuela C.A. (folios 118 y 119)
6) Copia simple de recibo de condominio (folio 120)
7) Copias a color de fotografías tomadas en el inmueble. (folios 121 al 125)
La parte demandada promovió
1) Copia certificada de los dos (02) Contratos de arrendamientos suscritos entre las partes folios (129 al 138).

PARA DECIDIR SE OBSERVA
La parte actora demanda el pago de trescientos veinte bolívares por un mes de canon de arrendamiento, el pago de lo correspondiente a condominio y electricidad, así como el pago del cambio de cerradura, honorarios por la práctica de una inspección judicial, los gastos realizados por la compra de un calentador, y la suma de mil bolívares por gastos de mudanza y tres días dejados de trabajar, respecto, a lo cual la parte demandada negó y rechazó, quedando sólo admitido que efectivamente ocupó el inmueble como arrendataria y que se mudó del mismo antes del vencimiento de la prórroga legal, siendo carga de la parte actora la prueba de sus afirmaciones, por así estipularlo los artículos 1.354 del Código civil y y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Respecto al material probatorio observa esta juzgadora lo siguiente:
A los folios 10 al 18 cursa copia simple de instrumento registrado conforme al cual queda acreditado que la accionante es propietaria del inmueble, y así se declara.
A los folios 19 y 20 cursa original de instrumento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de donde se constata que en las cláusulas tercera, séptima, octava y décima segunda se acordó:
Tercera: “El canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000), los cuales serán cancelados los días 27 de cada mes por mensualidades vencidas”.
Séptima: “La arrendataria declara recibir el inmueble arrendado en buen estado”.
Octava: “Serán por cuenta exclusiva de la arrendataria el pago de los Servicios de energía eléctrica, y condominio”.
De tal manera que era obligación de la demandada pagar aparte del canon de arrendamiento la electricidad y el condominio, y así se declara.
A los folios 21 al 40 cursa original de inspección judicial extra litem, la cual es valorada como indicio por ser una actuación fuera de juicio que no cumple con el principio de contradicción de la prueba. En esta inspección se dejó constancia que el inmueble estaba desocupado porque quienes lo ocupaban se mudaron, que constaba una nota estampada en el libro de novedades de vigilancia donde la demandada autorizaba a la abogada Ana López para entregar el inmueble siempre y cuando se devolviera el depósito y que según el presidente de la Junta de condominio se debían los meses de marzo y abril de 2006.
Al folio 117 cursa factura de Elecentro, la cual se valora por no haber sido desvirtuada, por la suma de ochenta y seis bolívares con veinte (Bs. 86,20) correspondiente al mes de marzo
Al folio 118 y 119 cursa original de factura emitida por puertas automáticas de Venezuela, las cuales se desestiman por tratarse de instrumentos emanados de terceros no ratificados en juicio, y así se declara.
Al folio 120 cursa recibo de condominio del mes de mayo de 2006, siendo que la parte demandada ocupó el inmueble hasta el mes de abril, por lo que dicho recibo no se corresponde con el mes durante el cual la inquilina ocupó el inmueble, por lo que se desestima y así se declara.
Al folio 121 al 125 cursa fotografías sobre las cuales debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna de la demandada respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Tampoco consta que hayan sido reproducidas por orden judicial. Por lo tanto las fotografías deben ser desestimadas, y así se declara.
Al folio 131 al 138 copia de instrumento autenticado contentivo de opción de compra venta suscrito entre las partes, la cual nada arroja a los hechos controvertidos, y así se declara.
Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado concluye esta juzgadora que hubo una relación arrendaticia entre las partes, que la demandada ocupó el inmueble hasta el 25 de abril de 2006, por lo que le correspondía cancelar según el contrato el canon de arrendamiento de ese mes, lo pertinente a electricidad y condominio, y así se declara.
Respecto a la reclamación por costo de un calentador y toma corrientes ni hay constancia en el contrato ni en ninguna otra parte que el inmueble arrendado tenía calentador, ni que el mismo no estuviera en el inmueble para el momento en que el inmueble le fue entregado y menos aun prueba de la adquisición del nuevo calentador para ese inmueble; lo mismo sucede con los toma corrientes, y así se declara.
Sobre el pago por concepto de cambio de cerraduras tampoco quedó fehacientemente demostrado ni su compra ni los hechos que según el actor obligaron a realizar el cambio de cerraduras, y así se declara.
En cuanto al pago por concepto de honorarios por realización de inspección ni ello forma parte de las obligaciones del arrendatario ni hay prueba alguna del pago de ese concepto ni la causa que la produce, y así se declara.
Respecto a la reclamación de mil bolívares por gastos de mudanza y tres días dejados de trabajar ello ni está previsto en el contrato ni está demostrado su causa, y así se declara