REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE SOLICITANTE: YESSENIA ISABEL GARCIA BONILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.991.611, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LUÍS ALBERTO TROCEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.842.
PARTE DEMANDADA: ROSALBA BONILLA HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.681.980 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS E. DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.838.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N° 10.177.

En fecha 21 de Octubre de 2009, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, comparece la parte demandada ciudadana ROSALBA BONILLA HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.681.980 y de este domicilio, asistida por LUÍS E. DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.838, y mediante diligencia, se da por citada en el presente proceso.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, la parte demandada mediante diligencia expone: “…En consecuencia, ciudadana Juez, Reconozco formalmente su contenido y firma el Documento de Compra- Venta, que firmé en mi carácter de Vendedora, con la ciudadana: Yessenia García, supra identificada. Y Documento este que está consignado en su Original en el presente expediente signado con el N° 10.177-09 respectivamente. Y todo esto de conformidad a lo establecido en los Artículos 444 hasta el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil vigente y el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente”.
En consecuencia vista la exposición anterior, el artículo 1.363 del Código Civil establece: “ El Instrumento reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, asimismo el artículo 1364 del Código Civil instituye: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”. De la norma antes transcrita se desprenden que la parte demandada reconoce el contenido y firma del Documento de Compra- Venta, extendidos en el documento privado anexo al expediente y que riela al folio cuatro (4) del mismo. El Tribunal al respecto observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”