REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.) antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por decreto de Ley N° 908, del 23 de Mayo de 1.975, publicada en gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 1.746, Extraordinario de fecha 23-05-1975.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS DESIDERIO TESTAMARCK PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.751.491.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA ABSALON DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.117 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ANTONIO BARCENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.909 y de este domicilio.
TERCERO: LUÍS RAFAEL AGUILERA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.970.662
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXP No. 8073-2001.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 15 de mayo de 2001, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.
En fecha 02 de Julio de 2001, el tribunal acordó citación por carteles.
En fecha 17 de Octubre de 2001, la Abogada Thais Pernía Moreno, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de Octubre de 2001, la parte actora consignó carteles de citación publicados en prensa.
En fecha 22 de Marzo de 2002, la Abogada Irene Grisanti Cano, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de Junio de 2002, fue designada defensor judicial de la parte demandada a la abogada ROSA CHACÓN.
En fecha 22 de Julio de 2003, el Tribunal deja sin efecto la designación como defensor ad-litem y nombra en su lugar al Abogado Rafael Rendón.
En fecha 12 de Noviembre de 2004, el Tribunal deja sin efecto la designación del defensor y se nombra a la ciudadana Mercedes María Martínez.
En fecha 23 de Enero de 2006, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 7 de junio de 2007, el Alguacil de este Despacho consigna Recibo de Citación debidamente firmada por la Defensora Judicial.
En fecha 12 de junio de 2007, la Defensora Judicial, consigna escrito de contestación.
En fecha 21 de junio de 2007, la Defensora Judicial consigna escrito de pruebas.
En fecha 22 de junio de 2007, la parte actora consigna escrito de pruebas, e cual fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal mediante auto ordena la suspensión de la causa según lo establecido en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, es Diferida sentencia a dictarse en esta fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha 09 de Diciembre de 1.966, suscribió con el ciudadano ARGENIS DESIDERIO TESTAMARCK PRIETO, contrato que identifica la demandante como de Alquiler Venta, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Trébol, Edificio 20; apartamento N° 13, de esta Ciudad de Maracay del Estado Aragua. Que los términos del contrato fueron estipulados de la siguiente manera: La pensión mensual de arrendamientos es por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) ahora TRECE CÉNTIMOS (Bs. 0,13). Que convinieron entre las partes que el hecho de pagar el arrendatario al Instituto la cuota de venta a plazo equivalente al 10%, por lo menos del valor del inmueble, le daba derecho a convertir la negociación en operación de Venta a plazo, y en consecuencia, a firmar un nuevo contrato para tal fin; y que para el pago de esta cuota inicial, el arrendatario podría amortizar en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la vigencia del presente contrato, mediante el pago de las mensualidades fijadas o efectuando aportes extraordinarios. Que el arrendatario ha incumplido con dos de las obligaciones contractuales esenciales a la vigencia del contrato como son el pago de las pensiones de arrendamiento, ya que adeuda al instituto hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento desde el Diciembre de 1966 hasta Marzo de 2001, y la obligación de habitar en el inmueble junto con el grupo familiar especificado en la solicitud de Adscripción al fondo de Garantía, siendo que han vivido en dicho inmueble aproximadamente dos grupos familiares diferentes, ocasionando serios y graves daños a la Institución. Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil, igualmente en el artículo 1.167 ejusdem del referido Código.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la Defensora Judicial, en representación de la parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocados, y se reserva el derecho de probarlo en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de pruebas en el caso de que su apareciese su defendido.
De las pruebas:
Cursa a los autos documentos acompañados al libelo de demanda y al escrito de pruebas los siguientes documentos:
1- Original de Poder Notariado, conferido a la Abogada NORKA ABSALON, por al presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). (folios 3 y 4).
2- Copia certificada del contrato compra venta suscrito entre las partes. (folio 6).
3- Original del Estado de Cuenta Informativo, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). (folio 7).
4- Copia certificada de la Solicitud de Adscripción al Fondo de Garantía, del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). (folio 8).
5- Copias certificadas de Informes Sociales, a nombre del ciudadano ARGENIS DESIDERIO TESTAMARCK PRIETO, emitidos por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). (folios 9,10, 11 y 12).
6- Copias certificadas de la Inspección Ocular realizada por el INAVI al inmueble objeto del presente juicio. (folios 13 y 14)
DE LA TERCERÍA
En fecha 20 de Septiembre de 2002, el ciudadano LUÍS RAFAEL AGUILERA MONTIEL, asistido por el Abogado LUÍS ANTONIO BARCENAS, consigna libelo de demanda de Tercería, una vez aperturado cuaderno correspondiente es admitida en la misma fecha, ordenando la citación del ciudadano ARGENIS DESIDERIO TESTAMARCK, siendo imposible su localización por parte del alguacil de este Despacho.
En fecha 03 de Octubre de 2002, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas para que practique la citación del demandado, INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) en la persona de su presidente o representante legal ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ.
En fecha 25 de octubre de 2002, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin la firma del ciudadano Argenis Desiderio Testamarck.
En fecha 06 de Noviembre de 2002, el tribunal acordó citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Argenis Desiderio Testamarck.
En fecha 18 de Agosto de 2003, la parte actora consignó carteles de citación publicados en prensa.
En fecha 05 de Mayo de 2004, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto la designación como defensor ad-litem del abogado Arnaldo Avendaño por haber transcurrido mas de sesenta días entre la primera y la segunda citación, quedando suspendida la causa, hasta tanto la parte actora solicite la citación nuevamente de la parte demandada. Auto que fue apelado por la parte demandada y oída en un solo efecto.
En fecha 31 de mayo de 2005, el apoderado del tercero, solicita se ordene nueva citación, observándose que desde el 05 de mayo de 2004, fecha en que se ordenó la suspensión del proceso hasta el 31 de mayo de 2005 transcurrió más de un año sin que la parte realizara ninguna actuación para impulsar el proceso.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Vista la norma trascrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto ha transcurrió un período mayor al contemplado en el artículo precitado este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la perención a la instancia, y así se decide.
DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO
La parte actora solicita la resolución del contrato de venta con arrendamiento basado en el incumplimiento de las obligaciones contractuales relativas al pago de seis mensualidades y al incumplimiento de la obligación de habitar el inmueble, respecto a lo cual el defensor judicial se limitó a negar y rechazar la demanda incoada.
En este sentido observamos que cursa al folio 06 instrumento privado contentivo de contrato de “alquiler venta”, suscrito entre las partes, el cual no fue objeto de desconocimiento por parte del demandado, por lo que es valorado. En la cláusula segunda del contrato se estableció que la pensión mensual de arrendamiento era la suma de trece bolívares (Bs. 13,00) Asimismo en la cláusula décima primera se estableció que el arrendatario se obligaba a habitar la vivienda exclusivamente con los familiares declarados en la solicitud.
Al folio 07 cursa estado de cuenta emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda, el cual goza de veracidad por no haber sido desvirtuado, donde se deja constancia que lo adeudado por el demandado alcanza a la cifra de noventa y tres bolívares con diez céntimos (93,10)
A los folios 09 al 12 cursa informe social levantado por el Instituto Nacional de la Vivienda, el cual goza de veracidad por no haber sido desvirtuado, donde se deja constancia que el inmueble es ocupado por Luís Aguilera, Carmen Rodríguez, Nadys Rodríguez, José Rodríguez, Carlos Rodríguez, Luinor Rodríguez
Del material probatorio aportado por la parte accionante queda plenamente demostrado que efectivamente el inmueble no está siendo ocupado por el demandado. Asimismo se observa que la parte demandada no probó el pago ni hecho extintivo alguno respecto a las mensualidades dejadas de cancelar, por lo que la acción por resolución de contrato resulta procedente según lo dispuesto en el artículo 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.