REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: LOLA JUDITH ÁNGULO RUEDA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Viuda, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.743.123, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS GOAL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Julio de 2003, bajo el N° 32, Tomo 19-A, representada por el Ciudadano LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.234.021, civilmente hábil, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MÓNICA PETRICONE CAPITELLI, ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 59.653; 41.240; 12.891 respectivamente, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS FERNANDO TOMMASO GOYA y PEDRO PIETRI, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 114.427 y 113.487 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXP No. 9866-2009.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 23 de Marzo de 2009.
En fecha 12 de Mayo de 2009 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de Mayo de 2009 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Mayo de 2009, este Tribunal admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandada. Asimismo fue admitida las testimoniales de los Ciudadanos Piero Marcon Corona Y Ramón Enrique Marcon González.
En fecha 22 de Mayo de 2009 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que en fecha 10 de Octubre de 2007, su difunto esposo Ciudadano Pier Vittorio Marcon Batalia, suscribió contrato de arrendamiento en su carácter de propietario – arrendador, con la Sociedad Mercantil Manufacturas Goal, C. A. autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 10 de Octubre del año 2007, quedando inserto bajo el N° 78, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, sobre un inmueble constituido por una porción de un (1) inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados (548 Mts2), ubicado en la Calle Valencia, N° 2, Urbanización San Miguel en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y cuyos linderos son NORTE: Con terrenos Urbanización San Miguel; SUR: Con Calle Valencia; ESTE: Con terrenos particulares; y OESTE: Con Calle Táriba. Que el cánon de arrendamiento mensual fue estipulado por las partes en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y con ajustes o incrementos anuales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), para que fuese pagado por la arrendataria con toda puntualidad los días Cinco (05) de cada mes de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Que la arrendataria dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2008 que asciende a la suma CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.800,00). Asimismo señaló que la arrendataria tampoco los ha consignado dentro de los quince (15) días continuos después de su vencimiento contractual, en el Tribunal de Municipio en cuya jurisdicción está ubicado el inmueble. Que el Contrato de Arrendamiento es a tiempo determinado, cuyo plazo de duración era por un (1) año renovable a partir del 01 de Octubre del año 2007, conforme lo establece la cláusula quinta de dicho contrato. Que por cuanto han sido infructuosos los esfuerzos para que la demandada cumpla con lo establecido en el Contrato de Arrendamiento, demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Fundamenta la acción en los artículos 1.160, 1.592, 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 51 y artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso como cuestión de fondo para que sea decidido como punto previo antes de la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de la actora para sostener el presente juicio. Impugnó la Declaración Sucesoral presentada por la parte actora, mediante la cual pretenden establecer una supuesta condición de propietarios por derecho de sucesión del inmueble identificado en autos, basado en que con el referido documento no se puede establecer la titularidad de la actora de los derechos de propiedad del inmueble arrendado por cuanto es necesario otras formalidades legales para tal fin y en consecuencia la actora no podrá establecer la condición de propietaria, es por lo que carece de calidad e interés para sostener el presente juicio. Que ha efectuado las consignaciones arrendaticias a favor de la sucesión del arrendador Pier Vittorio Marcon Bataglia, y que se llegó a un acuerdo verbal con los descendientes herederos del referido arrendador con lo que respecta al pago y a la entrega del inmueble.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1)Copia simple del acta de matrimonio (folio 12)
2)Copia simple del Acta de Defunción (folio 13)
3)Copia simple de la Declaración Sucesoral marcada (Folios desde 14 al 18)
4)Copia simple del Documento de Propiedad (Folios desde 19 al 21)
5)Constancia de Certificación Arrendaticia (Folios 22 al 36)
6) Informes al SENIAT, (folios 72 al 120)
7)Copia simple del Auto de Admisión del Juicio de Partición seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. (folio 55).
8)Original de Edicto librado en el Juicio de Partición seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. (folio 64).
La parte demandada promovió:
1)Testimonial del Ciudadano RAMÓN ENRIQUE MARCON GONZÁLEZ. (folios desde 58 al 63)
2)Comprobante de consignaciones de fecha 09 de Abril de 2008, folio (47).
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada opone la falta de cualidad basado en que el propietario del inmueble arrendado fue el ciudadano Enrico Marcón, padre de Pier Vittorio Marcon y que por tanto los llamados a suceder son los descendientes del de cujus y no la cónyuge Lola Angulo. Que por ello la demandante no puede intentar la acción de resolución de contrato por no tener el derecho de sucesión y propiedad sobre el inmueble. Que impugna la declaración sucesoral presentada por la demandante. Que con la declaración sucesoral no se puede establecer el derecho de propiedad sobre el inmueble. Al respecto observamos:
Cursa al folio 12 acta de matrimonio de los ciudadanos Pier Vittorio Marcon y Lola Angulo Rueda, lo que demuestra el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, y así se declara.
Cursa al folio 13 acta de defunción de Pier Vittorio Marcon, la cual es valorada por no haber sido impugnada, y así se declara.
Cursa a los folios 14 al 18 copia simple de declaración sucesora, la cual fue impugnada pero con la prueba de informes, cursante a los folios 72 al 120 emitida por el SENIAT quedó demostrado la existencia de dicha declaración y así se declara.
Cursa a los folios 19 al 21 copia simple de instrumento registrado conforme al cual Enrique Marcon adquiere la propiedad del inmueble arrendado.
Ahora bien, el artículo 823 del Código Civil señala que:
“El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.
Tales derechos presuponen la existencia de un matrimonio válido para la fecha de apertura de la sucesión del causante
“La cualidad de heredero ab intestato se demuestra comprobando el respectivo vínculo de familia (parentesco consanguíneo, matrimonio o adopción antigua) existente entre el causante y el sedicente sucesor. Tal prueba sólo puede efectuarse con los medios establecidos por la ley al respecto.”… El matrimonio del causante y su cónyuge se pone en evidencia con los medios señalados al efecto por los artículos 113-116 CC…” (LÓPEZ Herrera Francisco, Derecho de Sucesiones, tomo I, 4ta edición, Publicaciones UCAB, Pág. 64)
De manera que en presente caso el vínculo de familia que a según los artículos 113 al 116 tratan de la prueba de la celebración del matrimonio, no es otra cosa que el acta de matrimonio, la cual cursa al folio 12, quedando así debidamente acreditado el matrimonio entre la demandante y el arrendador, y por lo tanto su cualidad de heredera, y así se declara.
Por lo tanto la demandante si tiene cualidad para demandar, y así se declara.
DE LA ACCIÓN POR RESOLUCIÓN
De acuerdo a los términos en que se contestó la demanda es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia, y así se declara.
Respecto a la insolvencia en los cánones de arrendamiento desde abril de 2008 la parte demandada niega encontrarse insolvente, afirma que ha realizado consignaciones y que llegó a un acuerdo verbal con los descendientes y herederos de la sucesión, por lo que al ser su afirmación le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Así tenemos que cursa a los folios 48 al 63 testimonial del ciudadano Ramón Marcón González, quien en la pregunta primera señala que es hijo del de cujus Pier Marco Battaglia, en la pregunta cuarta indica que él y su hermano habían llegado a un acuerdo verbal con la empresa demandada para que entregara el inmueble en el mes de septiembre( no especifica de que año) y pagara los cánones de arrendamiento; y en la repregunta sexta (Diga el testigo porque está declarando a favor de manufacturas Goal C.A. si la empresa está en morosidad? ) respondió que hasta los momentos no había recibido pagos, por que ya habían hecho un acuerdo.
De la declaración del ciudadano Ramón Marcón González, llama la atención de esta juzgadora que el ciudadano Ramón Marcón González, hasta la fecha de su deposición como testigo no ha recibido pagos de los cánones aduciendo un acuerdo verbal, del cual no precisa fecha en que llegaron al acuerdo, donde tampoco especifica que año del mes de septiembre se haría el pago de los cánones de arrendamiento.
A lo anterior se suma que cursa al folio 47 comprobante de consignaciones expedido por este mismo Juzgado conforme al cual la demandada consigna en fecha 09 de abril de 2008 los cánones de arrendamiento de los meses de enero a marzo de 2008, lo que indica que la demandada optó por el procedimiento de consignación más no continuó haciéndolo desde abril de 2008. Aunado a lo anterior tenemos que los herederos tienen conflicto de intereses según se desprende de la acción por partición incoada por la aquí demandante, según consta de la copia del libelo de demanda y auto de admisión cursante en los autos.
En base a lo anterior para quien aquí juzga dicho testimonial no constituye una prueba o eximente de pago de los cánones señalados como insolutos, pues el arrendatario está en el deber de cumplir con el pago del canon en la forma estipulada contractualmente, así fuera a través de procedimiento de consignaciones previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, salvo por supuesto el acuerdo entre todas las partes involucradas, lo cual debió quedar plenamente demostrado, y así se declara.
De tal manera que al quedar admitida la relación arrendaticia y al no haber quedado plenamente acreditado el pago o hecho extintivo alguno, la acción por resolución de contrato es procedente según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
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