REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: RICARDO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.706.539, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WILSON JOSE AMAYA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.314.660, y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.542
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 9968
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 11 de Junio de 2009.-
En fecha 28 de Junio de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación con su compulsa sin la firma del demandado por cuanto le fue imposible localizarlo.
En fecha 12 de Agosto de 2009, fueron librados los carteles de citación y la medida preventiva de Secuestro solicitada.
En fecha 08 de Octubre la parte actora consigna los ejemplares de los periódicos, donde fueron publicados los carteles de citación.
En fecha 14 de Octubre fueron agregados a los autos las resultas de la medida de secuestro emanada del Juzgado Primero ejecutor de Medidas.
En fecha 23 de Octubre de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas, admitiéndose las mismas en esa misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento privado el día 01 de Marzo de 2008, con el demandado sobre un apartamento distinguido con el N° 31, edificio N° 15, que forma parte del conjunto residencial la Fundación Maracay II, etapa IU-3v, sector 1, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que en el referido contrato se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), mensuales. Que el arrendatario no paga correctamente los meses de arrendamiento. Que el pago de del mes de mayo lo canceló el 12 de Julio de 2008, y el pago de los meses Junio y Julio vencido para el día 02 de Septiembre de 2008. Que el 03 de Noviembre de 2008, el demandado pagó los meses de Agosto y Septiembre con notable atraso y el mes de Octubre para el 28 de Noviembre de 2008. Que el demandado no pagó los meses correspondiente de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio. Que el demandado se niega a permitirle las visitas bimensuales para constatar el estado del apartamento. Es por ello que demanda el desalojo del inmueble fundamentado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pide la entrega del inmueble.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el demandado ciudadano WILSON JOSE AMAYA SILVA, quedó debidamente citado al momento de la práctica de la medida, por cuanto el mismo suscribió el acta levantada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, tal y como se puede apreciar al folio diecinueve (19) del cuadernos de medidas, resultas éstas que fueron agregadas al cuaderno en fecha 14 de Octubre de 2009. De manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 16-10-09, cuestión que no hizo.
Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1)Documento de propiedad protocolizado (folios 04-06)
2)Original de Instrumento contentivo de Contrato de Arrendamiento privado suscrito por las partes (folio 07)
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360 del Código, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento reclamados y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.160 y 1.579 del Código Civil, y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.