REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE GONZALEZ OSTOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.272.335 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH AVILA DUARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.592 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MARIA CRUZ FATIMA RIVERO DE ROA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.081.454 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.618 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO
EXP No. 10068.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 06 de agosto de 2009, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.-
En fecha 09 de octubre de 2009, el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2009, la parte actora consigna escrito de pruebas, siendo admitidas en esta misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda: Que cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana MARIA CRUZ FATIMA RIVERO DE ROA, un inmueble constituido por un Apartamento de ciento veinticinco coma diez metros cuadrados (125,10 mts2) del Edificio Residencias Alicia del Piso 11, distinguido con el N° 11-B, ubicado en la Calle Libertad Norte N° 29, de esta ciudad de Maracay, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay en fecha 03 de septiembre de 2003. Que posteriormente en fecha 03 de septiembre de 2004, firmaron contrato de prorroga legal por un periodo de un (1) año contado a partir del 10 de mayo de 2004, autenticado por ante la Notaria pública Tercera de Maracay, bajo el N° 5, Tomo 225. Que han sido innumerables las gestiones tendientes a los fines de lograr solventar la situación por la que atraviesa la ciudadana MARIA CRUZ FATIMA RIVERO DE ROA con el inmueble, siendo negativas las mismas a tal punto de mantener una conducta irregular para no cumplir con su obligación. Que aprovechándose de la buena fe y consideración de mi persona no paga el canon de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2007 hasta la fecha, es decir debe veinte (20) meses., más los gastos por los servicios públicos que tampoco ha cancelado. Que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones de cobranza realizadas a fin de obtener el pago de los cánones antes referidos. Que por lo expuesto anteriormente procede a demandar por desalojo a la ciudadana MARIA CRUZ FATIMA RIVERO DE ROA. Que fundamenta la demanda en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en lo contemplado en los artículos 33 y 34, literal “a” y los artículos 1579, 1585 y 1592 del Código Civil. Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 30.810,00)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra. Admite que es inquilina del apartamento cuya dirección señala en el libelo. Que sin embargo no esta obligada a pagar arrendamientos por vencer a razón de Mil trescientos Bolívares (Bs. 1300,00), porque tal suma no fue pactada ni verbal, ni por escrito. Que opone como defensa de fondo la acumulación indebida de acciones. Que el demandante en sus fundamentos de derecho los vincula al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pero no indica, ni especifica si el contrato es por tiempo determinado o no. Que es totalmente falso que adeude la suma de VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 23.700,00), por cánones de arrendamiento, pues la suma de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 1300,00) mensuales no se encuentra pactada ni verbal ni por escrito. Que no es cierto la falta de pago de cánones de arrendamiento que alega el arrendador.
DE LAS PRUEBAS.-
La parte actora promovió:
1)Original de contrato de arrendamiento notariado, folios 05 al 07.
2)Copia simple del contrato de arrendamiento folios 8 y 9.
3)Copia Simple de documento de Propiedad Protocolizado, Folios (10 al 14).
4)Copia simple de planilla sucesoral, folios (15 al 18)

La parte demandada no promovió pruebas

PARA DECIDIR SE OBSERVA
La parte demandada aduce como defensa de fondo la inepta acumulación de pretensiones, según lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, observándose que ello sólo puede ser opuesto como cuestión previa con fundamento en lo previsto en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora se abstiene de pronunciarse al respecto, y así se declara.
Ahora bien, cursa a los folios 06 y 07 original de instrumento autenticado, el cual no fue impugnado, por lo que es valorado, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el inmueble supra identificado, quedando así plenamente demostrado el arrendamiento, amén que la parte demandada admite expresamente la relación arrendaticia, y así se declara.
Respecto a la insolvencia en los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2007, observamos que la parte demandada en su escrito de contestación se limitó a señalar que es falso que se haya pactado la suma de mil trescientos bolívares por concepto de pago de canon de arrendamiento, constatándose de los autos que no hay recibo, comprobante ni ningún otro elemento relativo al pago. De tal manera que probada fehacientemente la relación arrendaticia y no habiéndose acreditado el pago o hecho extintivo alguno, la acción por desalojo debe prosperar según lo dispuesto en los 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160, 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la reclamación de veintitrés mil setecientos bolívares (B. 23.700,00) por concepto de cánones de arrendamiento desde octubre 2007 a junio 2009, lo cual equivale a dos mil seiscientos treinta y tres con treinta tres céntimos (2.633,33) cada mes, observamos que la parte demandada negó que ese fuera el canon, constatándose que en el contrato locativo en su cláusula segunda se pactó un canon de doscientos treinta bolívares (230,00), no habiendo demostrado la parte accionante, ante la contradicción de la demandada, que el monto del canon sea el señalado en el libelo, por lo que tal petición debe ser desestimada, y así se declara.