REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: GLENYS NOEMI GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.337.306 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ABIGAIL CRISTINA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.223.763, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DALIS FREITES Y HENRY YAIDAT TROSEL Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº. 10.198 y 27.054 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAYLA HENRIQUEZ Y ALEIDI DELADO, venezolanas, mayor de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los N°. 64.910 y 100.983.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP. 9920.-
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora tramitada por el juicio breve admitido en fecha 22 de mayo de 2009.
En fecha 20 de Julio de 2009, el alguacil de este despacho consigno recibo de citación firmado por la demandada.
En fecha 22 de Julio de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de Julio de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 31 de Julio de 2009.
En fecha 07 de Agosto de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en la presente fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que su difunta madre, ciudadana Candida Cleotilde Rodríguez Morillo, dio en arrendamiento a la demandada un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar sector 3, vereda 27, N° 4, mediante Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaría Segunda de Maracay, quedando anotada bajo el N° 56 del tomo 146, de fecha 09 de octubre de 2006, la cual tenia duración de un (01) año, prorrogable previo acuerdo de la partes, y que se encontraba vigente a partir del día primero de octubre de 2006, hasta el 30 de Septiembre de 2007. Que vencido el termino señalado, el primero de octubre de 2007, la demandada, mediante nota de endoso al contrato reseñado, pactó con la arrendataria la reforma de la cláusula Tercera del mismo, a los fines de extender la duración del termino útil del contrato a seis (06) meses, hasta el 31 de Marzo de 2008, prorroga suscrita en original privada. Que del tiempo útil del arrendamiento en la prorroga antes señalada, se concreto el 18 de Julio de 2008. Que la arrendadora notifico a la arrendataria de su derecho de preferente a la adquisición del inmueble arrendado, siendo recibida y suscrita por la oferida en fecha 21 de Julio de 2008. Que la arrendataria mediante escrito de fecha 29 de Julio de 2009, manifestó a la arrendadora su voluntad de no prorrogar el arrendamiento al vencimiento, es decir el 31 de marzo de 2008, y en consecuencia le otorga el tiempo de prorroga legal correspondiente, por el tiempo a transcurrir entre el 1° de Abril de 2008 y el 31 de Marzo de 2009 ambos inclusive. Que la demandada fue arrendataria hasta la fecha 31 de Marzo de 2009, y continúa con el uso de inmueble por la fuerza, y en la inobservancia de la obligación de entrega del mismo, razón por la cual demanda en Cumplimento de Contrato y solicita la entrega del inmueble libre de persona y cosas. Que estimo la demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 2° y 3°, por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en Juicio, ya que la parte actora ciudadana Glenys González dice actuar en representación de la Sucesión Candida Rodríguez, y que así otorgo poder a su abogado, pero qu ela misma no acredita la procedencia de dicha representación para accionar contra la demandada, y tampoco consigno la documentación donde se acredite. Asimismo negó y rechazó que la demandada sea la representación de la Sucesión Candida Rodríguez. Que negó y rechazó que la acción incoada sea la vía correcta, ya que el demandante, que no tiene cualidad y pretende obtener una imposible Resolución del Contrato y Cumplimiento de Contrato, que no tiene asidero legal por que se encuentra a tiempo indeterminado. Que el Contrato era prorrogable, previo acuerdo entre las partes, sin embargo nunca existió ninguna notificación por parte de la demandante antes de la fecha del vencimiento, que mencionara que no iba a ser prorrogado el Contrato. Que el contrato se fue prorrogando sucesivamente convirtiéndose a tiempo indeterminado operando la tácita reconducción del mismo. Negó y rechazó que se haya agotado la prórroga legal por cuanto la actora nunca demostró su cualidad de heredera en la supuesta sucesión de Candida Rodríguez. Que negó y rechazó que debe entregar el inmueble ya que nunca fue notificada que el contrato había sido renovado.

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora acompañó a su libelo de demanda y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1)Original del poder que le fue conferido a la abogada de la parte actora. Folios 5 y 6
2)Original de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Aragua. Folios 7,8,9.
3)Originales de documentos privados firmado por ambas partes folio 10,11 y 12.
4)Copia certificada de documento Publico del Registro Civil. Folio 25 y 26.
5)Copia Simple de documento público Judicial expediente Nº 4353 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Aragua con sede en Cagua folios 27 al 38.
6)Copia simple de (12) recibos de pago. Folios 39 al 50.
7)Exhibición, la cual no fue evacuada.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

De las cuestiones previas
La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basada en que la parte actora no acredita su representación para accionar como miembro de la sucesión de Cándida Rodríguez. Al respecto observamos La cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, está relacionada con la capacidad para comparecer al proceso que deben tener las personas o lo que es lo mismo capacidad procesal, que es la necesaria para intervenir en un juicio. Dispone el Artículo 136 eiusdem lo siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.” Es decir, que para comparecer en un proceso se requiere capacidad especial, tanto para ser demandante como para ser demandado, y todo el que tenga el libre ejercicio de sus derechos puede gestionar en juicio asistido de Abogado o por medio de apoderados judiciales. En este sentido, se ha considerado que solamente los declarados entredichos o inhabilitados, y los menores de edad, son las personas que no pueden comparecer en juicio sino mediante un representante legítimo. De la revisión de las actas procesales se evidencia que en la presente causa no fue demostrada la incapacidad de la parte actora para comparecer en juicio alegada por la parte demandada, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarad sin lugar. Así se declara.-
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basada en que en que la actora no consignó documentación que la acredite como representante de la sucesión observamos que según el libelo de demanda la demandante en este proceso está actuando en su propio nombre y no en representación de sucesión alguna, por lo que la cuestión previa debe ser desestimada, y así se declara.

Del cumplimiento de contrato
Cursa a los folios 25 y 26 acta de defunción de Cándida Rodríguez, la cual no impugnada, quedando demostrado el fallecimiento de la mencionada ciudadana, y así se declara.
Cursa a los folios 27 al 39 copia simple de título de únicos y universales herederos expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a favor de la actora y de otros, quedando así demostrada que efectivamente la actora es heredera y miembro de la sucesión de Cándida Rodríguez, y así se declara.
Cursa a los folios 08 y 09 original de instrumento autenticado, el cual no fue impugnado, de donde se constata la relación arrendaticia suscrita entre Cándida Rodríguez y la demandada, en cuya cláusula tercera se acordó lo siguiente:

La duración del presente contrato será de un (01) año prorrogable, previo acuerdo entre las partes, este contrato empieza a regir a partir del 1 de Octubre del año 2006.

Asimismo cursa al folio 10 original de instrumento privado suscrito entre la actora y la demandada, el cual no fue desconocido por lo que es valorado plenamente, conforme al cual se constata que ambas partes acordaron reformar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en los siguiente términos:

La duración de Contrato será de seis (06) meses, a partir del 1° de Octubre de 2007, hasta el 31 de Marzo de 2008, prorrogable por periodos de igual duración a voluntad y acuerdo previo de ambas partes.
Asimismo constatamos que cursa al folio 12 original de instrumento privado suscrito por ambas partes, el cual no fue desconocido, conforme al cual la accionante notifica a la demandada que el contrato no sería prorrogado a su vencimiento el 31 de marzo de 2008. De tal manera que si la relación arrendaticia se inició el 01 de octubre de 2006 y se notificó el 29 de febrero de 2008, el contrato finalizaba el 31 de marzo de 2008, momento a partir del cual comienza a correr la prórroga legal que por aplicación del artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sería de un año que venció el 31 de marzo de 2009, y así se declara.
Asimismo se constata que aun cuando la parte demandada aduce que operó la tácita reconducción, lo cual le impone la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, no hay ningún elemento en autos del cual quede demostrada tal aseveración, y así se declara.
De tal manera que vencido el contrato y la prórroga legal, la parte demandada debe entregar el inmueble, por lo que la acción por cumplimiento resulta ajustada a derecho, según lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1579 y 1594 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.