REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS
Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.968.318.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ SIMOES NUNES PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.080.281.-
ABOGADOS ASISTENTE: LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.829.136, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado abajo el No.47.020.-
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.-
EXPEDIENTE No.: 3677-09

Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 29 de Septiembre de 2009, mediante escrito presentado por el abogado FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, actuando en su propio nombre y representación, en defensa de sus derechos e intereses, en contra del ciudadano JOSÉ SIMOES NUNES PEREIRA, todos identificados anteriormente, por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado. (Folios 01 al 03) y anexos (folios 04 al 13).-
En fecha 05 de Octubre de 2009, este Tribunal admitió la referida demanda. (Folio 14) y se libró la correspondiente compulsa en fecha 09 de Octubre de 2009. (Folio 15).
En fecha 14 de Octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado, dio cuenta de haber practicado la citación del demandado y consignó recibo debidamente suscrito por el ciudadano JOSÉ SIMOES NUNES PEREIRA. (Folios 16 y 17).
En fecha 20 de Octubre de 2009, compareció el demandado, José Simoes Nunes Pereira, debidamente asistido por el abogado LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, ambos identificados anteriormente, y consignó escrito de proposición de cuestiones previas. (Folios 18 al 20).-
Siendo la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA: Alega el demandante que la ciudadana MARÍA JOSÉ FIGUEIRA FERNANDES, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad No.E-81.080.281, acudió a su oficina de trabajo para plantearle su deseo de divorciarse de su esposo, JOSÉ SIMOES NUNES PEREIRA, ya identificado, y que se estableciera un régimen de Guarda y Custodia, Régimen de Visita, Régimen de Obligación Alimentaria sobre los menores hijos de ambos y, a su vez, para que se gestionara la Liquidación y Partición de Bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Con ese fin, solicitó sus servicios para que demandara a su esposo, JOSÉ SIMOES NUNES PEREIRA, haciendo la salvedad de que su cónyuge era quien tenía la posibilidad de tener el dinero para cancelar sus honorarios profesionales. Afirma que logró que se pusieran de acuerdo “…estableciéndose que el ciudadano JOSÉ SIMOES NUNES PEREIRA, iba a cancelar la totalidad del monto de mis Honorarios Profesionales, los cuales habían sido fijados y aceptados por la cantidad de Ocho mil Bolívares (Bs.8.000,00) por la redacción del Escrito de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, y la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) por concepto de la Redacción del Escrito del Libelo de Demanda de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, el cual incluía además Régimen de de Obligación Alimentaria, un Régimen de Patria Potestad, un Régimen de Visitas, Régimen de Guarda y Custodia, totalizando los mismos un monto de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00)…”, por cual, ante la negativa del ciudadano José Simoes Nunes Pereira de cancelar sus honorarios profesionales, ocurre a este juzgado a “…introducir la presente acción por Intimación de Honorarios Profesionales…”

2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de fecha 20 de Octubre de 2009, el demandado, asistido de abogado, en la oportunidad para la contestación de la demanda, opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, así como la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 eiusdem y, finalmente plantea la falta de cualidad e interés del demandado en sostener el presente juicio y da contestación al fondo de la demanda.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por ser de especial significación para la consecución del proceso, el Tribunal se pronunciará sobre la incompetencia del Tribunal para conocer y decidir la causa, opuesta por el demandado.
Opone el demandado , en primer lugar, la cuestión previa prevista en el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incompetencia del Juez, para conocer y decidir la presente acción, y lo hace fundamentado en que, por un lado, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado de la cita)
Igualmente, fundamenta su alegato en la disposición del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Concluye exponiendo que, conforme a las normas citadas, la reclamación de honorarios profesionales de abogado, causados en juicio, deben demandarse en el expediente donde cursa la causa, como una incidencia con aplicación del procedimiento indicado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al artículo 386 eiusdem, a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Abogados antes transcrito. Y que, por lo tanto, la demanda por este concepto debió interponerse por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el Expediente No. DP41-J-2009-002247. Por ello, ruega al tribunal se declare incompetente para conocer y decidir la presente acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social, en decisión del 21-09-2000 (Caso abogado JOEL ALBORNOZ JARAMILLO, contra el BANCO ITALO VENEZOLANO C.A.), expuso el criterio que, hasta la fecha, ha sido norte en el tema del cobro de los honorarios de abogado, tanto por actuaciones judiciales como extrajudiciales, cuando dispuso:
”…Por tanto, ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación…”

En tal virtud, este Juzgado resulta incompetente, solamente para conocer y decidir la presente causa puesto que, como ha quedado dicho, el cobro de los honorarios profesionales de abogado, causados en asuntos de carácter judicial, debe ser demandado dentro del propio expediente y en el Tribunal en el cual se ventiló la causa dentro de la cual se causaron tales honorarios, esto es, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el Expediente No. DP41-J-2009-002247. y, por ende, LA CUESTIÓN PREVIA opuesta debe declararse con lugar y así se declara y decide.-
Incompetente como resulta este Juzgado para conocer de la acción por cobro de honorarios profesionales judiciales demandados, pero no así para el conocimiento de la acción por el cobro de los honorarios profesionales de abogado extrajudiciales incluidos en la demanda, debe el Tribunal pronunciarse sobre la segunda cuestión previa opuesta, por inepta acumulación de acciones y aclarar que, la incompetencia de este Tribunal solamente atañe al cobro de honorarios por actuaciones del abogado en el asunto judicial planteado y no con respecto a las actuaciones extrajudiciales, para lo cual sería competente, por el domicilio del demandado. Mas, siendo que el actor ha incluido ambas acciones en la presente demanda, resulta prohibida la acumulación de ambas acciones, a tenor de lo establecido en la disposición contenida en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado del Tribunal)

De manera pues que, debido a todas las razones expuestas anteriormente, la demanda debe ser declarada inadmisible y así se decide.-