REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: LILIANA PIETRANGELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.818.611.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL: PEDRO JULIO HERNÁNDEZ S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.000.537 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.62.998.-
PARTE DEMANDADA: AQUILES RAFAEL RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.4.307.792.-
ABOGADA ASISTENTE: ERIKA GUTIÉRREZ, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el No.115.290.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: 3643-09
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día 23 de Julio de 2009, por el ciudadano abogado PEDRO JULIO HERNÁNDEZ S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA HERNÁNDEZ, contra el ciudadano AQUILES RAFAEL RENGIFO, todos identificados anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (folios 01 al 04), con sus anexos (folios 05 al 13), la cual fue admitida el 28 de Julio de 2009. (Folio 14).
En fecha 04 de Mayo de 2009, el secretario del Juzgado deja constancia de que se libró compulsa de citación al ciudadano AQUILES RAFAEL RENGIFO, parte demandada en el presente juicio y le fue entregada al alguacil del Tribunal. (folio 15).-
En fecha 01 de Junio de 2009, mediante diligencia, el Alguacil del Juzgado deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado, quien sin embargo se negó a firmar el correspondiente recibo de la compulsa. (Folios 16 al 23).-
En fecha 11 de Agosto de 2009, en virtud de la declaración del Alguacil, se dictó auto, ordenando librar Boleta de Notificación al demandado por Secretaría, conforme a lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 24), y una vez librada el Secretario entregó dicha boleta al demandado en fecha 23 de Septiembre de 2009 (folios 25 y 26).-
En fecha 29 de Septiembre, el demandado consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 28 y 29).-
En fecha 05 de Octubre de 2009, el demandado, asistido de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas (folio 30) y anexos (folios 31 al 45) y en fecha 07 e Octubre se admitieron mediante auto que corre al folio 46.-
En fecha 20 de octubre de 2009, mediante apoderada, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 55 al 58) y anexos (folios 59 al 165), las cuales fueron admitidas mediante auto que corre al folio 169.-
En fecha 20 de Octubre, el demandado, asistido de abogado, consignó escrito de conclusiones. (Folios 167 y 168).-

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora pretende lo siguiente:
1) Que celebró contrato de arrendamiento con el demandado, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el No. A-37, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Victoria Center, Primera Fase de la Segunda Etapa, de esta ciudad de La Victoria, Estado Aragua, según contrato de arrendamiento que se acompaña con el libelo, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, el 05 de Octubre de 1994, anotado bajo el No.17, Tomo 61 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría y que luego se celebraron otros y, el último, en fecha 01 de Marzo de 2006, mediante documento privado, en el que se estableció duración de un año y canon de arrendamiento de Bs.600,00 mensuales.
2) Que, por imperio del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencido el término del contrato, comenzó a correr la prórroga legal que, debido a la duración por más de un año de la relación arrendaticia, era de tres (03) años a contar desde el día 28 de Febrero de 2007.
3) Que el arrendatario ha dejado de cancelar la arrendataria durante los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, y los meses sucesivos hasta la fecha de la presentación de la demanda. Que ha sabido que el arrendatario ha efectuado consignaciones arrendaticias en el expediente 1548, nomenclatura de este Tribunal, pero que las mismas no cumplen las exigencias de los artículos 51, 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para producir estado de solvencia al arrendatario.
4) Que el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios permite, aún en curso la prórroga legal, el ejercicio de demandas por incumplimiento de disposiciones legales o contractuales y, por ello, es que demanda al arrendatario, ciudadano AQUILES RAFAEL RENGIFO por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Junio de 2007 hasta en mes de Junio de 2009 y no cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 41, 51, 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por y para que convenga en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y los que se venzan hasta la ejecución de la sentencia y devolver desocupado completamente el inmueble arrendado.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano AQUILES RAFAEL RENGIFO, parte demandada en el presente juicio, dio contestación a la demanda oportunamente y negó rechazó y contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta. Alega el demandado que el documento privado suscrito por las partes en fecha 01 de Marzo de 2006 y, por lo tanto, el contrato de arrendamiento en el mismo contenido tenía una duración de un año y terminó el día 01 de Marzo de 2007 y no el 28 de Febrero de 2007 como lo expresa la actora, que nunca se conversó sobre aumento del canon de arrendamiento y que por eso cancela la suma de Bs.600,00 mensuales por este concepto; que no es cierto que no haya recibido la actora el pago de los cánones de arrendamiento sino que, por el contrario, ante la negativa de la actora arrendadora, el arrendatario se vio en la necesidad de efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento por ante este mismo Juzgado, en el expediente de Consignaciones Arrendaticias No.1458, de las cuales ha sido debidamente notificada la arrendadora; que el arrendatario ha hecho innumerables mejoras al inmueble arrendado; y alega, que durante la prórroga legal no se podrá demandar la entrega del inmueble.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO
Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y cobro de pensiones insolutas, mediante la cual la actora pretende dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Marzo de 2006 y cuyo objeto es el inmueble identificado anteriormente, constituido por un local comercial distinguido con el No. A-37, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Victoria Center, Primera Fase de la Segunda Etapa, de esta ciudad de La Victoria, Estado Aragua.
Durante la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso del derecho de promover las pruebas que consideraron convenientes, así: A) La parte demandada, en el Capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito favorable de autos; En el Capítulo Segundo del mismo, promueve: 1) Recibo original de la cancelación del Condominio, marcado “A”; 2) recibo original de cancelación del servicio de luz No.1255735, marcado “B”; Estos recibos, por tratarse de documentos privados provenientes de terceros, ajenos a la causa, no se estiman como de valor probatorio alguno pues han debido producirse conjuntamente con la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o, a través de la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 eiusdem; 3) Fotos originales para evidenciar el estado de conservación del inmueble, marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, que no se estiman como de valor probatorio alguno, pues se trata de simples reproducciones gráficas de origen y autoría desconocidos; 4) copias simples de “Bauches” de cancelación del canon de arrendamiento, año tras año, en la entidad bancaria Banfoandes, hechos a nombre de la demandante y realizadas las consignaciones en este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el expediente No.1458, y marcados “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, los cuales, por tratarse de simples copias fotostáticas de documentos privados, no se estiman de valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; En el Capítulo Tercero promueve Inspección Judicial a ser practicada en el expediente No.1458, de consignaciones arrendaticias llevados por este Tribunal, para dejar constancia de las consignaciones efectuadas, los oficios y si existe la información necesaria para la notificación de la arrendadora. En fecha 14 de Octubre de 2009, se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida y se dejó constancia de que existe el expediente de consignaciones arrendaticias identificado con el No.1458, donde el consignante es el demandado, ciudadano Aquiles Rafael Rengifo y la beneficiaria es la demandante, ciudadana Liliana Pietrangeli; se dejó constancia de que el demandado ha consignado las mensualidades correspondientes al período comprendido desde el mes de Junio del año 2007 hasta Julio de 2009 y que se han librado las Notificaciones a la beneficiaria. Esta prueba se estima en todo su valor probatorio para demostrar lo que en la misma se constató. Sobre la oportunidad y validez de las consignaciones efectuadas, el Tribunal se pronunciará más adelante; En el Capítulo Cuarto de su escrito de Promoción de Pruebas, el demandado promueve la testimonial de los ciudadanos NANCY MARGARITA NIÑO y ZORELIS DEL CARMEN GOMES SILVA, quienes comparecieron a rendir declaración el día 14 de Octubre de 2009. Ambas testigos declaran que conocen al demandado, que la parte actora se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, que el demandado ha realizado algunas mejoras al inmueble, que ha efectuado las consignaciones correspondientes en el Tribunal, que tiene 15 años arrendado y que aportó la información necesaria para la notificación a la arrendadora de tales consignaciones. La parte demandante no compareció a repreguntar a las testigos y sus dichos resultan contestes, aunque no declaran sobre cómo les consta lo que han declarado. La testigo ZORELIS GOMES dice laborar en el local arrendado y tener 29 años de edad; no explica cómo le consta que el demandado tenga arrendado allí 15 años, al igual que la testigo MARGARITA NIÑO. Sin embargo la declaración recae sobre puntos que no están en litigio, tales como las mejoras realizadas, el pago de los servicios públicos, si se negó o no la arrendadora a recibir el pago del arrendamiento, por lo que esta prueba resulta de poca pertinencia para dilucidar la verdad sobre el asunto en litigio.- B) Por su parte, la demandante, en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito favorable de autos y, muy especialmente el Principio de la Comunidad de la Prueba; En el Capítulo II, promueve como documentales, en ciento trece (113 folios), copia simple del expediente de consignaciones arrendaticias No.1458, llevado por este Tribunal, de donde destaca las consignaciones hechas por el demandado, su oportunidad, monto y conceptos, para demostrar el incumplimiento del demandado. Esta prueba, por tratarse de copias simples de documentos públicos judiciales, contra los cuales no presentó la contraparte, impugnación alguna, se estiman en todo su valor probatorio, como conducentes para demostrar lo que en ellos se expresa.
Demostrada la existencia del contrato de arrendamiento y la obligación en que se encontraba el arrendatario con relación al pago del canon de arrendamiento, con los documentos acompañados por la parte actora a su demanda, los cuales no fueron, en forma alguna impugnados o desconocidos por el demandado, y demandada la insolvencia del arrendatario, durante la vigencia de la prórroga legal, por el incumplimiento en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007 y meses sucesivos, correspondía a éste demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones a de arrendamiento que se obligó pagar de acuerdo a lo planteado en el escrito de la demanda, y que en la contestación de la demanda afirmó haber satisfecho mediante consignaciones arrendaticias hechas en el expediente No.1458 llevado por este mismo Juzgado, a partir del mes de Junio de 2007, cuando la arrendadora se negó a recibirle el pago.
La parte demandada, mediante la prueba de Inspección Judicial que promoviera y que se evacuara el día 14 de Octubre de 2009, deja constancia de que ha consignado las mensualidades correspondientes al período desde el mes de Junio de 2007 hasta Julio de 2009. Siendo así las cosas, bastaría con analizar las consignaciones efectuadas en el expediente de consignaciones arrendaticias llevado por este Tribunal y distinguido con el No.1458, para comprobar, si las consignaciones fueron hechas por el monto correcto, en las fechas correctas y en cumplimento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con base en las copias simples del expediente 1458 antes identificado, promovidas por la actora, debidamente constadas con sus originales, puede demostrarse que las consignaciones que hace el demandado en dicho expediente, dan comienzo en fecha 22 de Octubre de 2007, cuando acude a este Juzgado y consiga la suma de Bs.1.800.000,00, correspondientes al pago de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2007, a razón de Bs.600.000,00 cada uno; es evidente, que la consignación de los tres meses mencionados resulta inoportuna pues, conforme a la Ley, tales meses han debido consignarse, a más tardar, el día 15 de Julio de 2007, el 15 de Agosto de 2007 y el 15 de Septiembre de 2007 respectivamente y, además, para el día 22 de Octubre de 2007, ya debían constar las consignaciones de los meses de Septiembre y Octubre de 2007, para considerar que el arrendatario se encontraba solvente en el pago de sus obligaciones a este respecto. De igual manera, puede observarse el incumplimiento en cuan al pago oportuno del canon de arrendamiento por parte del demandado, hasta la última consignación realizada con anterioridad a la presentación de la demanda. En efecto, el 28 de Julio de 2009, consigna los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio de 2009, que debieron consignarse, a más tardar, el día 15 de Junio de 2009 y el 15 de Julio de 2009, por lo que la consignación resulta también inoportuna, para demostrar la solvencia del demandado, con apego a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Con respecto al alegato de la parte demanda, en el sentido de que no puede demandar la entrega del inmueble porque aún no se ha vencido la prórroga legal, el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece cuando y porqué motivos podrá demandarse aún estando en curso la prórroga legal, cuando establece:
“Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales." (Subrayado del Tribunal)

De manera pues que, tratándose de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento donde, conforme a lo antes dicho, la parte demandada nada demostró, a través de ninguno de medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que desvirtuara el alegato de la arrendadora demandante, sobre el incumplimiento en el pago por concepto de cánones de arrendamiento, durante el lapso que indica la actora en su libelo de demanda, la demanda debe ser declarada con lugar y así se declara y decide.