REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Diez (10) de Noviembre de 2009.
199º y 150º


EXPEDIENTE: 09-4145.
PARTE ACTORA: NORCA DEL CARMEN LAREZ SALCEDO, titular de la cedula de identidad no:2.827.759, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos Jorge Javier, Ricardo José, Elizabeth, Norka Beatriz, Raquel Adriana y María Elizabeth Fuentes Larez, titulares de las cedula de identidad No. : 13.769.009, 8.997.518, 12.610.109, 9.436.580, 16.850.148 y 14.183.185 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ODALIS DEL VALLE NAVAS CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 11.036.667.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA.
Sentencia definitiva.
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I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de Cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga, interpuesta en fecha 06 de julio de 2009, por la ciudadana Norca del Carmen Larez Salcedo, supra identificada, asistida por la Abogado en ejercicio Bertha Elena Barraez y Morela Bonilla, las cuales se encuentran inscritas en el Inpreabogado No.:11.289 y 50.124 respectivamente,
En fecha 09 de Julio de 2009, se procede a admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y fijándose oportunidad para la celebración de acto conciliatorio.
En fecha 10 de agosto de 2009, la parte actora otorga poder apud-acta a las Abogado en ejercicio Bertha Elena Barraez y Morela Bonilla, las cuales se encuentran inscritas en el Inpreabogado No.:11.289 y 50.124 respectivamente,
En fecha 16 de septiembre de 2009, la parte demandada se da por citada de la demanda y otorga poder apud-acta a las Abogadas María Ríos Oramas y Verónica lee Rivas, inscritas en el Inpreabogado bajo el no.:19.821 y 52.144 respectivamente.
En fecha 18 de septiembre de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en la cual también opone cuestiones previas.
En fecha 21 de septiembre de 2009, la Abogado Morela Bonilla solicita copia simple del expediente.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se declara desierto el acto conciliatorio fijado.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, la parte actora presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 09 de octubre de 2009, la parte demandada presenta escrito contentivo de promoción de pruebas y anexo. La cual fueron admitidas salvo su apreciación en n la definitiva,
En fecha 13 de octubre de 2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida salvo su apreciación en la definitiva.
II
Alega la parte actora en el escrito libelar que es propietaria junto con sus hijos de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Parque Residencial la Haciendita, Conjunto Residencial Arauca, letra c, distinguido con el No. :C-pb- 1 en la ciudad de Cagua estado Aragua, que en fecha 22 de junio de 2006, celebro contrato de arrendamiento con la Ciudadana Odalis del Valle Navas Canelón, titular de la cedula de identidad No. :11-036.667, que la relación se estableció por un plazo de seis meses, que habiendo pactado la prorroga, se venció y la arrendataria sigue en el inmueble, que se le notifico sobre el vencimiento de la prorroga.
Fundamenta la acción en el artículo 39 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada opone en primer término la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar opone como punto previa la falta de cualidad y de interés de la parte actora y de la parte demandada.
Rechaza todos y cada una de los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar y manifiesta que es cierto que existe la relación jurídica contractual arrendaticia, pero no es cierto que el contrato se haya prorrogado, que la prorroga otorgada no es la correcta, impugna la notificación efectuada por la arrendadora, que la arrendadora no cumplió con la obligación de estimar la demanda en unidades tributarias, impugna poder otorgado por la ciudadana Norca del Carmen Larez Salcedo.
La parte actora formula oposición a las cuestiones previas alegadas.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora decidir sobre las cuestiones previas alegadas y observa que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea clara y expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio, en el caso de marras el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento esta perfectamente establecido legalmente en la normativa especial y ordinaria, es decir, la prohibición de la ley de admitir una acción propuesta, por un problema de supuesta falta de cualidad de la actora para sostener la acción, no encuadraría en este ordinal seria un problema de fondo distinto a la prohibición de admitir la acción propuesta, motivo por el cual esta Juzgadora declara sin lugar la referida cuestión previa.
DEFENSA DE FONDO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.
La demandada opone para ser decidida como punto previo la falta de cualidad y de interés de la accionante fundamentando su defensa en el artículo 35 del decreto ley de Arrendamiento inmobiliario, 166, 361 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 de la Ley de Abogados, es decir, que se evidencia que la parte demandada impugna la representación que se atribuyó la Ciudadana Norca del Carmen Larez Salcedo, supra identificada.
Así las cosas, debemos analizar los elementos que componen la acción, por ejemplo el Maestro Chiovenda ha señalado tres elementos integrantes de la acción: sujetos, causa y objeto. Los sujetos son las personas físicas o jurídicas, titulares de la acción, que tiene el poder de provocar la actividad jurisdiccional en sentido activo (actor o demandante) o en sentido pasivo (demandado). En nuestro léxico procesal los sujetos son llamados partes o litigantes. No es necesario que el sujeto sea titular de un derecho subjetivo para poder accionar, ya que con frecuencia la ley otorga este poder a todos los que tengan interés social. La causa Petendi, ha sido concebida como el titulo de la demanda, el fundamento o razón de una pretensión y la constituye según Chiovenda: a) La afirmación de una relación jurídica; b) La afirmación de la existencia de un hecho particular y c) La afirmación del hecho de que nace el interés en obrar. Finalmente el objeto (petitum), es la cosa que se reclama o se pide. En el caso de marras, este Tribunal observa que la demanda fue interpuesta por la Ciudadana Norca del Carmen Larez Salcedo, en nombre y representación de sus hijos, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación. Ahora bien, existe Jurisprudencia reiterada de la Sala Civil que ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, tal como lo señala en sentencia N°: 88 de fecha 13 de Marzo del 2003 expediente N°: 2001-000692, Sentencia de fecha 21 de Agosto del 2003 Ponente Magistrado Antonio Ramírez,-
Se observa igualmente que en el Poder, si bien existe la voluntad del mandante de que la Ciudadana Norca del Carmen Larez Salcedo, lo represente para demandar, oponer, contestar excepciones y reconvenciones, ésta debió otorgar poder especial a la abogado que la asistió, para interponer la demanda de Cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga, tal como lo dispone la Doctrina que al respecto sostiene la Sala Civil, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley solo podrá realizar actor dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial, ya que la Ciudadana Norca del Carmen Larez Salcedo, no posee capacidad de postulación, debió en consecuencia otorgar poder a un abogado con la finalidad de completar su capacidad para accionar en un procedimiento judicial y su incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. Considera quien decide que al haber prosperado la defensa de fondo opuesta en el capítulo segundo del escrito de contestación a la demanda por la Ciudadana Odalis del Valle Navas Canelón, debidamente asistida por el profesional del Derecho María Ríos Oramas, considera inoficioso proceder a analizar los demás argumentos explanados en el referido escrito de contestación a la demanda y las pruebas respectivas. Así se decide.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara. SIN LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga, que sigue la Ciudadana: NORCA DEL CARMEN LAREZ SALCEDO, titular de la cedula de identidad no:2.827.759, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos Jorge Javier, Ricardo Jose, Elizabeth, Norka Beatriz, Raquel Adriana y María Elizabeth Fuentes Larez, titulares de las cedula de identidad No. : 13.769.009, 8.997.518, 12.610.109, 9.436.580, 16.850.148 y 14.183.185 respectivamente, contra la Ciudadana: ODALIS DEL VALLE NAVAS CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 11.036.667.- En consecuencia:
En virtud de la naturaleza de la decisión se exonera de costas a la perdidosa.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

MAIRA ZIEMS CORTEZ

LA SECRETARIA

Abog. BARBARA ANGULO
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG BARBARA ANGULO