REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Once (11) de Noviembre de 2009.
199º y 150º


EXPEDIENTE: 09-4175.
PARTE ACTORA: CONSORCIO INTEGRAL KANTARRANA C.A., inscrita en fecha 05-04-2004, por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No.: 80, tomo 13-A. PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA MORALES NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 15.818.790.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
INTERLOCUTORIA
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I
Se inicia el presente incidencia en virtud de la oposición de cuestiones previas presentadas por la parte demandada en fecha 30 de octubre de 2009, la cual cursa inserta a los folios 78 al 82 del expediente, en la cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 2 y 3 del articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, y expone respecto a la Ilegitimidad del actor que el Ciudadano Luis Beltran Ugas, no tiene facultad para otorgar poder judicial, ya que la Clausula Décima de los estatutos lo que indica es que :
“…designar abogados con todas las cualidades inmersas para una excelente representación judicial, extrajudicial o meramente administrativa….”:
Observando esta Juzgadora que, esta determinado que el ciudadano Luis Beltrán Ugas actúa en nombre y representación de la persona jurídica, de la cual según la clausula tercera de los estatutos de la compañía, es el presidente debidamente ratificado en fecha 30 de marzo de 2009, observándose igualmente que en la CLAUSULA DECIMA, de los estatutos entre otras facultades le otorga la facultad de :
“..designar abogados con todas las cualidades inmersas para una excelente representación judicial”, y bien es cierto que el articulo 151 del Código de Procedimiento Civil, es claro al determinar que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma publica y autentica, es un requisito indispensable, no señalando así el Código de Procedimiento Civil, formula sacramental a utilizar para otorgar poder judicial, y siendo así es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 2 del articulo 246 del código de procedimiento civil. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad del apoderado actor, observando esta Juzgadora que el poder otorgado por el representante de la persona jurídica manifiesta expresamente en el instrumento poder inserto a los folios 13 y 14 del expediente que: “ en nombre de mi representada otorgo poder de administración y disposición y para que ejerza su representación judicial y extrajudicial a la Abogada en ejercicio…” , evidenciando se claramente que actúa en nombre de la persona jurídica y no en forma personal, motivo por el cual quien aquí juzga debe declarar forzosamente la cuestión previa opuesta contenida en el a numeral 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar. Así se decide.
Respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada esta Juzgadora observa que, en el caso de que el demandado no considere conveniente oponer ninguna de las ocho primeras cuestiones previas, debe proceder a contestar la demanda en sentido propio, es decir, a oponer todas las defensas relativas al merito o fondo de la controversia que tuviere; en esa misma oportunidad podría oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales nueve, diez y once, para ser decididas como punto previo en la sentencia definitiva, además podrá oponer reconvención y citas a terceros a la causa, ahora bien en el caso de marras el demandado de autos efectúo una mezcla de defensas que a la luz de la normativa expresa no es procedente, motivo por el cual quien aquí decide considera que la reconvención propuesta es inadmisible por extemporánea. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa fundamentada en el numeral 2do del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 3ero. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en autos. CUARTO:
Se ordena la notificación de la presente decisión a de las partes, advirtiéndosele que una vez conste en autos la notificación de la ultima de ellas, se continuara con el procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado de los municipios sucre y Ángel lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos mil Nueve (2.009).- Años 199 ° y 150°.-
LA JUEZA

MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA

BARBARA ANGULO MORENO.
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión previo anuncio de ley, siendo las 2: 15 p.m.
La secretaria.