REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Diecisiete (17) de Noviembre de 2009.
199º y 150º


EXPEDIENTE: 09-4177.
PARTE ACTORA: CONSORCIO INTEGRAL KANTARRANA C.A. Inscrita en fecha 05-04-2004 por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Numero 40 Tomo 13-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Greibys García Briceño, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125979
PARTE DEMANDADA: YENNI MARGARITA CONTRERAS COBIS, venezolana titular de la cedula de Identidad 10.538.284.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Sentencia definitiva.
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I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, interpuesta en fecha 17 de julio de 2009, por la ciudadana Greibys García Briceño en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora Consorcio Integral KANTARRANA C.A, contra la Ciudadana Yenni Margarita Contreras Cobis, titular de cedula de identidad 10.538.284.
En fecha 22 de Julio de 2009, se procede a admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y fijándose oportunidad para la celebración de acto conciliatorio.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el alguacil de tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada
En fecha 23 de septiembre de 2009, la Parte demandada presenta escrito de Contestación.
En fecha 08 de octubre de 2009, las partes presentan escritos de promoción de pruebas y anexos las cuales fueron admitas en tiempo hábil, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 14 y 15 de octubre de 2009, se practico inspeccion judicial acordada.
En fecha 26 de octubre de 2009, la parte demanda solcita sentencia.
En fecha 10 de noviembre de 2009, la parte actora consigna escrito de alegatos.
II
Alega la parte actora en el escrito libelar que consta de contrato privado de oferta de compra venta en fecha 23-02-2005 la Ciudadana Yenni Margarita Contreras Cobis, supra identificada se comprometió adquirir de mi representada una vivienda por construir en una parcela de 180mts2 en el conjunto residencial Casa Grande Jurisdicción del Municipio Francisco Linárez Alcántara del Estado Aragua, por un monto de 42.200 Bolívares fuertes que al momento de suscribir dicho contrato la promitente compradora entrego un abono de un millón trescientos setenta y seis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares hoy día un mil trescientas setenta y seis, seiscientas sesenta y cuatro bolívares, comprometiéndose a pagar el saldo deudor restante mediante el pago de 116 cuotas mensuales y consecutivas, estipulándose que se cobraría por concepto de intereses moratorio un monto de 3% cancelando solo 35 cuotas . Se estableció que ante la falta de pago por parte de la promitente se tendría de plazo vencido la obligación dando derecho a la actora a exigir el cumplimiento o resolución de contrato. Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil demanda con la finalidad de que la Ciudadana Yenni Margarita Contreras Cobis, supra identificada convenga o sea condenada por este tribunal a la resolución de contrato privado de oferta celebrado entre las partes y al pago de las costas y costos del procedimiento.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, en virtud de que celebrado el contrato de compra venta adquirió la referida vivienda a ser construida y al pago consecutivo de las cuotas pactadas, que desde la firma del contrato ha transcurrido cuatro años y seis meses, y que el actor ha incumplido con la obligación de construir la vivienda, que la parte actora fundamento la demanda en el articulo 1.167 del Código Civil, que la actora ha incumplido en la construcción de la vivienda , que al querer cumplir con su obligación de cancelar las cuotas se encuentra que la cuenta bancaria fue cerrada
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reproduce le merito favorable que arroja el documento privado producido por la parte demandante en el escrito libelar, marcado 3. Reproduce el merito favorable que arrojan los recibos de pago los cuales se encuentran marcados con los números 04 al 12.
Promueve 14 recibos de pago, donde consta que en efecto si cancelaba las cuotas pactadas, que han transcurrido cinco años desde la promesa de construir una vivienda y no ha cumplido.
Promovió inspección judicial en las entidades bancarias Central banco Universal y en el Banco nacional de crédito.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Promueve contrato privado de la oferta de compra venta,
Promueve los recibos de pago……………..ya FALTA MOTIVA
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara. SIN LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga, que sigue la Ciudadana: NORCA DEL CARMEN LAREZ SALCEDO, titular de la cedula de identidad no:2.827.759, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos Jorge Javier, Ricardo Jose, Elizabeth, Norka Beatriz, Raquel Adriana y María Elizabeth Fuentes Larez, titulares de las cedula de identidad No. : 13.769.009, 8.997.518, 12.610.109, 9.436.580, 16.850.148 y 14.183.185 respectivamente, contra la Ciudadana: ODALIS DEL VALLE NAVAS CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 11.036.667.- En consecuencia:
En virtud de la naturaleza de la decisión se exonera de costas a la perdidosa.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

MAIRA ZIEMS CORTEZ

LA SECRETARIA

Abog. BARBARA ANGULO
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG BARBARA ANGULO