REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Cinco (05) de Noviembre de 2009.
199º y 150º


EXPEDIENTE: 4113.
PARTE ACTORA: MARIA LAMBERTI DE VISCARIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 8.739.551.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Manuel Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 61.982.
PARTE DEMANDADA: ELIAS MIÑO COLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.:645.737.-
MOTIVO: Desalojo.
Sentencia definitiva.
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I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de Desalojo interpuesta en fecha 18 de Junio de 2009, por el Abogado en ejercicio Manuel Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 61.982, quine actúa en representación de la ciudadana MARIA LAMBERTI DE VISCARIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 8.739.551, en su carácter de arrendadora, de un inmueble constituido por un lote de terreno que mide doce metros de frente con cuarenta metros de fondo, ubicado en la carretera nacional Turmero la Encrucijada..

En fecha 25 de Junio de 2009, se procede a admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada comisionándose al Tribunal de Municipio Santiago Mariño de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, para efectuar la citación fijándose oportunidad para la celebración de acto conciliatorio.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibe comisión debidamente cumplida.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el demandado presenta escrito contentivo de contestación a la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2009, solo la parte actora compareció al acto de conciliación fijado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en tiempo hábil.
En fecha 16 de octubre de 2009, se practicaron inspecciones acordadas en el auto de admisión de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2009, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en tiempo hábil.
En fecha 28 de octubre de 2009, la parte actora presenta diligencia con alegatos.

II
Alega la parte actora en el escrito libelar que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano Elías A. Miño Coll, supra identificado, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, quedando anotado bajo el No.:37 , tomo 86 de fecha 14 de Noviembre de 2003, que la vigencia del contrato era de un año fijo, que de mutuo acuerdo se estableció un canon de quinientos ochenta bolívares mensuales los cuales debían ser depositados por el arrendatario en una cuenta de ahorro del Banco Caribe signada con el No.:201-1-22588-0 a nombre de la parte actora, que desde el mes de enero de 2007, hasta la presente fecha el arrendatario no ha cancelado el canon pactado. Fundamenta la acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal A, es decir, la que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, demanda el desalojo del inmueble arrendado y la cancelación de los cánones insolutos, las costas y costos.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
El demandado rechaza tanto los hechos como el derecho explanados en el escrito libelar, manifiesta que en efecto existe una relación arrendaticia desde el primero de noviembre de 2003, y culmino en primer termino el 31 de octubre de 2004 y que luego se procedió a firmar un contrato privado de prorroga convencional por el termino de seis meses que comenzaron en fecha 01 de octubre de 2004, hasta el 31 de marzo de 2005, luego opera la prorroga legal de un año que venció el 31 de marzo de 2006, rechaza que el procedimiento seguido en el presente caso deba ser lo correcto por juicio breve, manifiesta que fueron aumentados los cánones de arrendamiento y no es cierto que deba lo señalado por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Ratifica la validez del contrato de arrendamiento anexo al escrito libelar
Promueve dos inspecciones la primera en el libro de consignaciones llevadas por el Tribunal y la segunda en las instalaciones del Banco Caribe con sede en Cagua.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promueve la comunidad de la prueba.
Promueve y consigna documento privado de prorroga convencional, suscrito por las parte el 01 de Octubre de 2004.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de la acción, y observa, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, el cual manifiesta el actor esta constituido por un lote de terreno que mide DOCE METROS (12 MTS.) de frente por CUARENTA METROS (40MTS.) de fondo, cercado por paredes de bloques de cinco metros, siendo así se evidencia que el referido inmueble se encuentra excluido del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal como consta expresamente en el articulo 3 de la misma que establece.

“Articulo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos o suburbanos no edificados….. “

Siendo así, es forzoso para esta Juzgadora concluir que el actor yerro en intentar la acción de desalojo establecida en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo que el bien objeto de arrendamiento esta legalmente excluido, es decir, fuera del ámbito de aplicación del referido Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, motivo por el cual la acción debe ser declarada sin lugar, como en efecto en este acto se declara, siendo así considera esta Juzgadora que resulta inoficioso pronunciarse sobre otros particulares alegados en el proceso. Así se decide.

III
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, intento MARIA LAMBERTI DE VISCARIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 8.739.551, contra el ciudadano ELIAS MIÑO COLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.:645.737.-
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado de los municipios sucre y Ángel lamas de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos mil Nueve (2.009).- Años 199 ° y 150°.-
LA JUEZA

MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA

BARBARA ANGULO MORENO.
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión previo anuncio de ley, siendo las 2: 10 p.m.
La secretaria.