REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Seis (06) de Noviembre de 2009.
199º y 150º


EXPEDIENTE: 4158.
PARTE ACTORA: JOSEFINA ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 2.019.148.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luis Enrique González Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 101.155.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO DE LA CHIQUINQUIRA OMAÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 3.663.522.-
MOTIVO: Desalojo.
Sentencia definitiva.
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I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de Desalojo interpuesta en fecha 09 de Julio de 2009, por el Abogado en ejercicio Luis Enrique González Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 101.155, quien actúa en representación de la ciudadana JOSEFINA ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 2.019.148, en su carácter de propietaria, del inmueble objeto de arrendamiento.

En fecha 15 de Julio de 2009, se procede a admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para la celebración de acto conciliatorio.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la parte actora solicita la habilitación del tiempo necesario a los efectos de lograr la citación de la parte demandada, siendo que en fecha 24 de septiembre de 2009, se acordó la referida solicitud.
En fecha 08 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal informa haber cumplido la misión encomendada y consigna la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 14 de Octubre de 2009, el acto conciliatorio se declaro desierto.
En fecha 15 de octubre de 2009, la Apoderada judicial de la parte demandada presenta poder otorgadole y solicita se fije nueva oportunidad para un acto conciliatorio.
En fecha 20 de octubre de 2009, se acordó lo solicitado.
En fecha 23 de octubre de 2009, al acto conciliatorio solo compareció la parte demandada.
La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En el lapso probatorio ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas los cuales fueron admitidos en tiempo hábil, salvo su apreciación en la definitiva.

II
Alega la parte actora en el escrito libelar que es propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta de terreno propio, ubicado en la calle Aracoa, distinguida con el No.: 1-6 de la Urbanización Corinsa, Cagua estado Aragua, que a través de la Inmobiliaria Isaac Lara S.R:L:, celebro un primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Roberto de la Chiquinquirá Omaña Hernández, supra identificado, siendo que en fecha primero de junio de 1.999, se suscribió el ultimo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, que el ultimo canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de quinientos bolívares, los cuales ha cancelado puntualmente el arrendatario, practicándose infructuosas diligencias para lograr la desocupación del inmueble, y la arrendadora se encuentra conviviendo con unos familiares, motivo por el cual necesita su inmueble arrendado. Fundamenta la acción en el articulo 34 literal “B”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Solicita el desalojo, la entrega del inmueble arrendado, la cancelación de los cánones hasta la total y definitiva entrega del inmueble y la cancelación de los honorarios profesionales.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Promueve copia fotostática de acta contentiva en expediente administrativo expedido por la dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, mediante la cual se evidencia que se inicio expediente administrativo, sin señalar el motivo por el cual fue iniciado el referido expediente.
Promueve comunicación, la cual esta Juzgadora observa que la referida comunicación no contiene la recepción del arrendatario, ni la fecha en que fue expedido, dicha comunicación versa sobre la termino de la prorroga legal y no sobre el fundamento legal de la demanda como lo es el articulo 34 literal “B”, motivo por el cual considera que el mismo no aporta prueba alguna a los alegado por la parte actora en el escrito libelar.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada presenta escrito de promoción, sin embargo no aporta prueba laguna que le favorezca.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de la acción, y observa, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, el cual manifiesta el actor esta constituido por una casa-quinta de terreno propio ubicado en la calle Aracoa, distinguida con el No.: 1-6 de la Urbanización Corinsa Cagua estado Aragua, siendo que el ultimo contrato celebrado fue en el año 1.999, observándose el contenido de la clausula cuarta que establece expresamente:
CUARTA. El termino de duración del presente contrato será de un año improrrogable, contado a partir de la fecha de vigencia (01-06-99), ….”
De la clausula anteriormente transcrita se evidencia vencido el termino del contrato y continuando el arrendatario en el inmueble arrendado, se evidencia que el contrato se convirtió de contrato a tiempo determinado a indeterminado, siendo en consecuencia procedente la acción de desalojo. Ahora bien, corresponde analizar si la parte actora cumplió con la carga procesal de probar lo alegado en el escrito libelar, y observa que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado la Doctrina y Jurisprudencia coincide en que deben probarse tres requisitos: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cual se evidencia con el contrato de arrendamiento que consta en autos y el reconocimiento que efectúa la parte demandada cuando manifiesta que tiene aproximadamente 13 años en el inmueble en calidad de arrendatario. 2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento, lo cual se evidencia según consta de documento de venta inserto en el expediente del folio 10 al 11 y del mismo contrato de arrendamiento supra identificado. 3.- La necesidad del propietario o pariente de ocupar el inmueble, la cual a juicio de esta Juzgadora, la actora no alcanzo a probar en autos dicha necesidad, ya que solo aporta copia de acta de dirección de inquilinato donde no se hace referencia a la necesidad del inmueble, y anexa una comunicación firmada solo por la emitente, en la cual se fundamento en el articulo 38 literal C, y siendo uno de los requisitos para declarar con lugar la acción intentada, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin que conste en autos la prueba de la referida necesidad, es decir que, no aparece en autos justificada la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, evidenciándose en el caso de marras que la parte actora no alcanzo probar la necesidad del mismo, incumpliendo con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la carga de probar su afirmaciones de hecho, forzosamente se debe declarar sin lugar la acción intentada. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, intento: JOSEFINA ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 2.019.148, contra el ciudadano ROBERTO DE LA CHIQUINQUIRA OMAÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 3.663.522.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado de los municipios sucre y Ángel lamas de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos mil Nueve (2.009).- Años 199 ° y 150°.-
LA JUEZA

MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA

BARBARA ANGULO MORENO.
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión previo anuncio de ley, siendo las 12: 13 p.m.
La secretaria.