REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 11 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 4506
DEMANDANTE: LUIS MORIN INFANTE, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-957.293, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.016
DEMANDADO: LESLIE JOSE CARVALLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.566.113.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “29 de Julio de 2009” el abogado en ejercicio LUIS MORIN INFANTE , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.016, actuando en su propio nombre, interpuso demanda de DESALOJO DE INMUEBLE contra el ciudadano LESLIE JOSE CARVALLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.566.113. Por auto de fecha “03 de Agosto de 2009” se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, posteriormente en fecha “06 de Noviembre de 2.009” mediante diligencia suscrita por el Abogado Luís Morin Infante, en su carácter de parte actora, desistió del procedimiento, solicitando como consecuencia de ello el archivo del expediente. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que el abogado LUIS MORIN INFANTE , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.016, demandó al ciudadano LESLIE JOSE CARVALLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.566.113. Que encontrándose en el juicio en la fase de citación, la parte accionante, en actuación de fecha “06 de Noviembre de 2.009”, desiste del procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “06 de Noviembre de 2.009”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los originales, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 11 de Noviembre de 2009.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. HECTOR BENITEZ
LA SECRETARIA


ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
EXP.4506
HB/AR/rr