REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA L DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 4582
SOLICITANTE: NELLY REBECA PEREZ DE REBETTE.
ABOGADA ASISTENTE: ANA EMILIA LA ROSA COELLES. titular de la cédula de identidad N°. V-10.343.732 e Inpreabogado N°. 55.444.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones, por solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de los ciudadanos: FREDDY ALBERTO REVETTE GONZALEZ y NELLY REBECA PEREZ, C.I. N° V-3.405.742 y V-5.154.074, respectivamente; solicitud efectuada por la ciudadana NELLY REBECA PEREZ DE REBETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.154.074 domiciliada en Villa de Cura, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua, asistido por la abogada ANA EMILIA LA ROSA COELLES, Inpreabogado N° 55.444 (Folios 01 al 03)
En fecha 21 de Octubre de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó notificar mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a exponer lo que considerara conveniente con relación a la misma, (Folios 04 y 05)
En fecha 04 de Noviembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación en la Fiscalia Superior del Ministerio Publico y hasta la presente fecha no ha comparecido por ante este Juzgado persona alguna a realizar las objeciones que considere convenientes en torno a la solicitud
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, este sentenciador observa, que la acción está encaminada a rectificar el acta de Matrimonio de los ciudadanos: FREDDY ALBERTO REVETTE GONZALEZ y NELLY REBECA PEREZ, y de acuerdo a lo que se desprende de autos, el error denunciado por la solicitante, se refiere a que en su Acta de Matrimonio, se asentó el apellido de su cónyuge de manera equivocada o con error en una letra, como: “FREDDY ALBERTO REBETTE GONZALEZ” siendo lo correcto: “FREDDY ALBERTO REVETTE GONZALEZ”.
TERCERO: Que la ciudadana NELLY REBECA PEREZ, consignó la copia certificada del Acta de matrimonio a corregir, igualmente consignó copia certificada del acta de nacimiento de su esposo en donde queda demostrado que su cónyuge es hijo de PEDRO REVETTE PINTO y de JOSEFINA GONZALEZ, asi como también copia fotostática de la cédula de identidad del cónyuge de la solicitante, elementos estos, mediante los cuales queda demostrado que los apellidos del cónyuge de la solicitante son REVETTE GONZALEZ y no REBETTE GONZALEZ como quedó asentado en el acta de matrimonios celebrado por ante la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua y cuyos libros de Matrimonios se encuentra a resguardo en la Oficina de Registro Civil del mismo Municipio.
CUARTO: Habiéndose demostrado la existencia del error denunciado, en consecuencia, la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, es procedente conforme a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará y decide este Tribunal enseguida.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, y en consecuencia, ordena oficiar al Director del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que se proceda a estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos FREDDY ALBERTO REVETTE GONZALEZ y NELLY REBECA PEREZ, ya identificados, Asentada bajo el N°.04 del año 1970 de los Libros de Matrimonios llevados en la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal, en los siguientes términos: donde dice FREDDY ALBERTO REBETTE GONZALEZ, debe decir FREDDY ALBERTO REVETTE GONZALEZ, que es la escritura correcta del apellido del cónyuge de la solicitante ya antes identificada. Expídanse por Secretaria las copias certificadas que fueran necesarias de esta sentencia a los interesados y remítanse las que corresponden a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Villa de Cura, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (11-11-2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS LA SECRETARIA
Abg. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
HABC/adr.-
Exp. Nº. 4582
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