REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 24 de noviembre de 2009.
199º y 150º

EXPEDIENTE N° 4244

DEMANDANTE: SINDY JOSEFINA OSORIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.069.237.
ABOGADOS APODERADOS: NORELYS GONZALEZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.393.
DEMANDADO: REINALDO RAFAEL OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.518.044.
ABOGADOS APODERADOS: FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.551.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 22 de enero de 2009 por la ciudadana SINDY JOSEFINA OSORIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.069.237, asistida por la abogada NORELYS GONZALEZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.393, en contra del ciudadano REINALDO RAFAEL OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.518.044, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (Folios 01 al 05)
En fecha 23 de enero de 2009, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada; y en fecha 15 de abril de 2009, la parte demandada le otorgó poder a los abogados FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ QUINTERO y FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.215 y Nº 26.551, respectivamente, con lo cual se le entiende citado en la presente causa a partir de esa fecha conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 06 al 19)
En fecha 15 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación. (Folios 20 al 23)
En fecha 17 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron presentadas en fecha 08 de junio de 2009. (Folios 24 al 26)

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
1) Que mediante documento privado firmado por ambas partes el 20 de noviembre de 2006 y por el precio de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) el demandado le hizo la cesión y traspaso del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad que tenía sobre una vivienda construida sobre terreno municipal ubicado en la calle Dr. Rangel Norte Nº 2, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua.
2) Que el porcentaje antes mencionado le pertenecía al demandado por haberlo adquirido durante la vigencia de una comunidad conyugal, como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora, el 27 de diciembre de 1991, inserto bajo el Nº 7, Tomo 5, folios 28 y 29, Protocolo Primero.
3) Que en virtud de lo anterior demanda al ciudadano REINALDO RAFAEL OSORIO, para que reconozca en su contenido y firma el documento de venta que anexa en original marcado con la letra “A”.
Por su parte, la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa en la contestación a la demanda, formuló los siguientes alegatos:
1) Que es cierto que tuvo un matrimonio con la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ, el cual quedó disuelto como se evidencia de la copia de la sentencia que fue acompañada; y que el inmueble lo adquirió en comunidad conyugal, correspondiéndole a cada uno el 50% de de los derechos de propiedad sobre el aludido inmueble, sin que se haya hecho la liquidación y partición del mismo.
2) Que no es cierto que haya sucrito, firmado u otorgado documento alguno de cesión o venta de los derechos que le corresponden.
3) Que no es cierto que haya firmado el documento privado de fecha 20 de noviembre de 2006, que fue acompañado a la demanda marcado con la letra “A” y en consecuencia no es su firma la que aparece en dicho instrumento, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1364, desconoce y niega legal y formalmente el referido documento privado.
4) Que rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho
CAPITULO II
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a la documental cursante a los folios 03 al 05, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, las valora como demostrativas de que en fecha 24 de Agosto de 2004, el Juzgado Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos GONZALEZ DE OSORIO MARIA JOSEFINA y OSORIO REINALDO RAFAEL desde el 10 de Julio de 1976, dictándose el ejecútese de la referida decisión el 26 de octubre de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental privada consignada por la parte actora cursante al folio 02, este tribunal observa que la misma fue desconocida en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, y era carga complementaria de la parte consignante de la instrumental probar su autenticidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, en consecuencia la referida documental nada aporta al proceso, y en ese sentido queda desechada conforme a lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem. Así se declara y decide.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION
En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandada al momento de ejercer su derecho a la defensa desconoció en su contenido y firma el documento privado de fecha 20 de noviembre de 2006 que fue acompañado a la demanda marcado con la letra “A” señalando que no es su firma la que aparece en dicho instrumento, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1364, siendo esa documental el instrumento fundamental de su pretensión, por lo que al no haber probado la autenticidad de la misma, como se señaló en el particular segundo de la valoración del material probatorio quedó enervada su pretensión, y en consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana SINDY JOSEFINA OSORIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.069.237, asistida por la abogada NORELYS GONZALEZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.393, en contra del ciudadano REINALDO RAFAEL OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.518.044.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 24 de noviembre de 2009.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,

Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,

Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
Exp. Nº 4244
HB/ar