REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 4590
DEMANDANTE: RUBMARY MAYERLING MOLEIRO OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.855.534.
DEMANDAD0: FRANKLIN ALEXANDER GUDIÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N ° V- 17.042.123.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION

En fecha “26 de Octubre de 2009” compareció por ante este Juzgado del Municipio Zamora la ciudadana: RUBMARY MAYERLING MOLEIRO OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.855.534, solicitando citar al obligado alimentario ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER GUDIÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 17.042.123, a fin de solicitarle obligación de manutención a favor de su hija.
En fecha 28 de Octubre de 2.009, se readmitió la presente demanda, en fecha: 03 de Noviembre de 2.009 comparecen por ante este Juzgado el ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER GUDIÑO SÁNCHEZ, ya antes identificado, y realiza acto conciliatorio con la ciudadana: RUBMARY MAYERLING MOLEIRO OCHOA, mediante el cual manifiesta que se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia a fin de realizar acto conciliatorio con la ciudadana antes mencionada, que podría aportar en beneficio de su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 400,00) mensuales, por el mencionado concepto, así mismo se comprometió aportar la cantidad de Mil Bolívares (Bs 1.000) para los gastos decembrinos, y los gastos extras generados por su hijo en un 50% en cuanto a medicinas, gastos escolares, etc
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia, se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente ante expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así mismo se ordena oficiar a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, ordenándoles modificar las retenciones al obligado alimentario y al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua. Líbrense oficios.
El JUEZ PROVISORIO

ABG. HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

ABOG: AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Exp. N° 4590
HB/AR/Ileana