REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 4596
DEMANDANTE: ZAIDA MARIA BETANCOURT CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.811.719
DEMANDAD0: VIRGINIA ADELAIDA CAVA LIEBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.042.675
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION
En fecha “06 de Agosto del 2009” comparecieron por ante la Oficina de la Defensoría Municipal de niños niñas y adolescentes de Zamora, las ciudadanas: Zaida Maria Betancourt Cortez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de madre de los niños: Adrianys Virginia y Adrián Rafael ; Betancourt Cava, titular de la cédula de identidad Nº V-13.811.719 y Virginia Adelaida Cava Liebano, mayor de edad en su carácter de Tía Paterna de los niños arriba mencionados y titular de la cédula de identidad Nº V-17.042.675, asumiendo la responsabilidad de manutención en virtud del fallecimiento del ciudadano: Jesús Rafael Betancourt Cortez , padre de los niños y en concordancia con el articulo 368 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establece el artículo 308° ejusdem, acuerdo este que fue suscrito por la partes en fecha 06 de Agosto del 2009.- En fecha 27 de Octubre del 2009, se recibe ante este Despacho las actuaciones levantadas ante la Defensoría Municipal del Niño y del adolescente a los fines de su homologación.- En fecha 28 de Octubre del 2009, se le dio entrada ante este Juzgado a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constantes de cinco (05) folios útiles.-
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el Organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “ La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.-
El JUEZ PROVISORIO

ABG. HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS.
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ

Exp. Nº 4.596
HB/AR/rr