REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

VILLA DE CURA, 06 DE NOVIEMBRE DE 2009.-
199º y 150º

Expediente Nº. 4632

DEMANDANTE: SIMON NARCISO LEONARDO HERNANDEZ MONTAÑEZ, mayor
De edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº. V-
11.683.366, debidamente asistido por el Abogado RAMON VICENTE RAMIREZ, Inpreabogado Nº. 83.589.

DEMANDADO: LUIS MANUEL SUMOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad,
Titular de la cédula de identidad Nº. V.8.829.410.-


Motivo: RESOLUCION CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE
DOMINIO

DECISION: NEGATIVA DE MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA

Vista la solicitud de medida de Embargo a través de la retención del vehículo por intermedio del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (I.N.T.T.T.) solicitada por la parte actora, se le hace saber al solicitante, que de proceder el decreto de la mèdida, la orden de retención por la vía solicitada en dado caso le correspondería al Juzgado Ejecutor de Medidas, ya que el decreto que emane de este Juzgado , seria sobre bienes muebles en general, pero por otro lado al ser una mèdida típica Civil establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil debe cumplir con ciertos requisitos.

Ahora bien, revisando el contenido de la demanda se desprende que la parte accionante Solicitó de conformidad con al artículo 585 y 588 ord. . 1ro. del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida Preventiva de embargo sobre un bien mueble objeto del presente litigio, de allí que para pronunciarse este Tribunal observa: En materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para decidir o negar el decreto de cualquier medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan en los autos, concluye que se encuentran llenos los extremos legales de conformidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , Sin embargo el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieran, de allí que la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de pruebas



que constituya presunción de la existencia concurrente de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. Por lo que se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Con relación a la presunción grave del derecho que se reclama este se verifica con la apariencia de un buen derecho, pero cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, solo corresponde al Juez analizar los recaudos y elementos presentados conjuntamente con el libelo de demanda, para determinar la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al peligro grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, este se circunscribe a la presunción grave de no poder ejecutar la sentencia, bien por desconocimiento del derecho si esté existe, por la tardanza en la tramitación del juicio o por los hechos alegados por el demandado tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.

Ahora bien corresponde determinar si se encuentran cumplidos los requisitos para proceder a decretar o no la Medida solicitada en el escrito presentado y que aún cuando alega que existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no aportó medios de pruebas acorde a la alegación mencionada que pudieran constituir presunciones graves de los mismos, por lo que considera este Tribunal que la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria por cuanto no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante y que a este tribunal le está negado suplir de oficio, lo que equivaldría a violentar el principio dispositivo legal y permitir una desigualdad procesal, favoreciendo al accionante, habida cuenta que en los hechos denunciados está interesado el orden público en sus facetas del debido proceso y el derecho a la defensa.

Por los razonamientos antes expuestos, es que este Tribunal considera que la Medida de Secuestro solicitada por la parte accionante debe ser considerada improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria, por cuanto no cumple con las condiciones requeridas por el legislador para su decreto.

Por tal motivo, este Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, : NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA Sin entrar a prejuzgar con la presente decisión Sobre el fondo del asunto ni sobre posibles solicitudes de medidas que el futuro pueda efectuar el interesado, sino sobre lo aquí analizado. Por otro lado en caso de desear el decreto de una medida de Secuestro establecida en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio se le fija al vendedor una caución en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.000.00).
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los seis (06 ) días del mes de Noviembre de dos Mil Nueve (06/11/2009).-
EL JUEZ PROVISORIO


DR. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA


ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico y registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA



HABC/adr.-

EXP. Nº._________-