JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Las Tejerías, 02 de noviembre de 2009.
Años 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 626-09.

ACCIONANTE: ANGELINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-257.281, estando debidamente asistida por la abogada ROSALBA RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.625.237, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.913.

ACCIONADA: ROSA EDENIA CASTRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.244.962, y domiciliada en la calle Junín casa N° 29, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inicia la presente acción por ante este Juzgado, mediante libelo de demanda que introdujera en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve

(2009), la ciudadana ANGELINA RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-257.281, actuando en su carácter de propietaria del inmueble ubicado en la calle Junín casa N° 29, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, estando debidamente asistida por la abogada ROSALBA RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.625.237, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.913, procediendo a demandar a la ciudadana: ROSA EDENIA CASTRO PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.244.962, por DESALOJO de un inmueble propiedad de la prenombrada ciudadana, en virtud de que la precitada ciudadana ha dejado de cancelar más de tres (03) mensualidades consecutivas del respectivo Canon de Arrendamiento, a saber los meses correspondientes a JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año dos mil nueve (2009), solicitando en consecuencia se ordene A)- La desocupación y la entrega del precitado inmueble, libre de bienes y personas, solvente en los servicios públicos existentes en el mismo. B)- La cancelación de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 390, oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, de los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE, a razón de Ciento Treinta Bolívares mensuales cada uno (Bs. 130, oo c/u), igualmente los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la presente demanda. C)- La cancelación de los costos y costas que se ocasionen hasta la desocupación total del inmueble arrendado, según lo establecido en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la presente acción en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800, oo). Y fundamentando la misma en los artículos 1.167, 1.592 del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01, 02 y 03).

Riela a partir del folio 04 al 13 del presente expediente, anexos indicados en el libelo de demanda entre ellos: A)- Copia simple de documento de propiedad, que acredita a la ciudadana ANGELINA RODRÍGUEZ, como propietaria del inmueble arrendado. B)- Contrato de Arrendamiento, de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil uno (2001), correspondiente a una vivienda ubicada en la calle Junín casa N°

29, Jurisdicción del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES mensuales (Bs. 75, oo). En la actualidad cancela CIENTO TREINTA BOLÍVARES mensuales (Bs. 130, oo). C)- Notificaciones suscritas por instrucciones de la propietaria del inmueble que ocupa en condición de arrendataria, dirigidas a la ciudadana ROSA EDENIA CASTRO PÉREZ, manifestándole la NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente firmadas por la mencionada ciudadana. D)- Poder Apud-Acta, suscrito por la ciudadana ANGELINA RODRÍGUEZ, de fecha 08 de octubre de 2009, en el cual confiere poder especial a la abogada ROSALBA RODRÍGUEZ MUÑOZ, para que la represente y sostenga sus derechos en todas las actuaciones que se establezcan en el presente juicio.

Riela a los folios 14 y 15 del presente expediente, auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante el cual este Juzgado acuerda ADMITIR la presente demanda, acordando practicar la citación de la demandada en la dirección anteriormente señalada.

Riela a los folios 16 y 17 del presente expediente, diligencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), suscrita por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DELGADO, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante el cual deja constancia que en la misma fecha la accionada fue notificada consignando por consiguiente la Boleta de Citación debidamente firmada por la misma.

No Rielan otras actuaciones que deban ser estimadas o apreciadas por este Tribunal.

Practicado el cómputo respectivo y vencido el lapso probatorio en el presente juicio, esta juzgadora por estar la causa en estado para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 887 y 890 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente juicio se tramitó por PROCEDIMIENTO BREVE, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con
lo establecido en el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento verbal o escrito, reintegro de sobre alquileres, reintegro en garantía sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

SEGUNDO: La litis quedó planteada conforme a los alegatos efectuados por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las RESPECTIVAS OPORTUNIDADES PROCESALES que están previstas en la Ley, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso, pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta en probanzas.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos, el demostrarlos.

Explanadas como han sido las reglas procesales que se aplican en la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Del exhaustivo estudio del libelo de demanda, de los recaudos que la acompañan y del resto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión de la parte actora, ciudadana: ANGELINA RODRÍGUEZ, estando debidamente asistida por la abogada ROSALBA RODRÍGUEZ MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.913, fue debidamente intentada fundamentando su acción en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano Vigente, así como 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante el cual solicita a la ciudadana: ROSA EDENIA
CASTRO PÉREZ, anteriormente identificada, en su carácter de arrendataria, la entrega del inmueble ubicado en la calle Junín casa N° 29, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, que le fue arrendado en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil uno (2001), o en su defecto para que mediante el presente juicio se condene a la demandada a la entrega del referido inmueble aquí objeto, y efectúe los pagos inherentes a los meses vencidos por el contrato de arrendamiento suscrito, correspondientes a JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del presente año, así como los meses que se siguieron venciendo desde la fecha de interposición de la demanda, y la condenatoria de las costas y costos del proceso.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que una vez de haber procedido esta Juzgadora, a la admisión, emplazamiento y citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, mediante diligencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), procede a consignar Boleta de Citación debidamente firmada por la accionada ciudadano, ROSA EDENIA CASTRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.244.962, dándose por citada en el presente juicio, tal como se evidencia en autos a los folios 16 y 17 del expediente.

No obstante, no se evidencia en autos contestación de la demanda, y aperturado como fue el lapso de promoción de pruebas en fecha quince (15) de octubre de 2009, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera en el presente juicio.

Por lo tanto, esta Juzgadora, como fundamento jurídico pertinente de la pretensión de los actores de la acción que nos ocupa y de los hechos alegados, se evidencia en autos que la parte demandada no contradijo en la oportunidad legal con pruebas, tal aseveración como lo contempla la normativa jurídica en su artículo 889 del Código de Procedimiento Civil para su esclarecimiento.

En consecuencia y visto el decurso del juicio, se evidencia que la accionada estando VÁLIDAMENTE CITADA, no acudió por sí, ni por medio de representante alguno a refutar las pretensiones incoadas en su contra, para hacer uso del derecho a la defensa que le es inherente, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose, que no dio contestación a la demanda así como tampoco consignó actuación alguna durante el lapso de promoción de pruebas.

En consecuencia, esta juzgadora atribuye, que la demandada incurrió en la institución de CONFESIÓN FICTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que nos remite a su vez al artículo 362 ejusdem, cuya omisión permite deducir que la accionada acepta los términos que se les exigen en el libelo de demanda. El referido artículo, dio lugar en hacer de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendría valor absoluto, hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio haya lugar, la parte afectada no probase nada que lo favoreciera o que dichas pruebas fueren insuficientes o impertinentes, transformándose en tal sentido en una presunción iuris et de iure. No obstante, el efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, la cual es una consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos, que la doctrina denomina confesión ficta.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 16, 881 al 890 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.160, 1.167, 1.592 y 1.615 del Código Civil, que dan lugar al ejercicio de la función jurisdiccional a este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción que por DESALOJO interpuso la ciudadana: ANGELINA RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-257.281, estando debidamente representada por su Apoderada Judicial abogada ROSALBA RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5,625.237, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.913, contra la ciudadana: ROSA EDENIA CASTRO PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.244.962, arrendataria del inmueble (vivienda) ubicada en la calle Junín casa N° 29, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua.

SEGUNDO: Se ordena a la parte vencida, la desocupación del inmueble que en calidad de arrendataria mediante contrato privado, suscribió con la ciudadana MAGALY ZORAIDA RICO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.369.279, dejándolo libre de personas y bienes de manera voluntaria, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en las que se encontraba, así como solvente en los servicios públicos.

TERCERO: Se ordena a la parte vencida, efectuar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE, del año dos mil nueve (2009) (vencido durante el decurso del proceso) a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CADA UNO (Bs. 130, oo c/u), totalizando la suma de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520, oo). Y si hay lugar a ello, hasta la entrega formal definitiva del bien inmueble. Y así se establece.

CUARTO: Se condena en costas y costos a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado completamente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Monto que se estima en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.400, oo). Y así se declara.

Regístrese, déjese copia, Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



La Jueza Titular,


Abg. Luz Dilia Flores Carpio.


El Secretario,


Abg. Donny Rodolfo Esaa Rojas.





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Sctrio,


LDFC/bma
Exp. 626-09.