Las Tejerías, 06 de noviembre de 2009.
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 637-09.
PARTE SOLICITANTE: ANA LUCÍA APONTE DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, viuda, con domicilio en el Barrio El Beisbol, calle Venezuela, casa s/n Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-2.020.692.
ABOGADO ASISTENTE: ROSALBA RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.625.237, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.913.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito que introdujera en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana ANA LUCÍA APONTE DE PERDOMO, quien es venezolana, viuda, mayor de edad, con domicilio en el Barrio El Beisbol, calle Venezuela, casa s/n Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-2.020.692, estando debidamente asistida por la abogada ROSALBA RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.625.237, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 85.913, la cual instó la Tutela Jurídica del
Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO. Como fundamento de la pretensión la parte solicitante alega que se cometió en error involuntario al momento de transcribir su Acta de Matrimonio, la cual corre inserta bajo el N° 28, de fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos cincuenta (1950), por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, quedando escrito como ANA LUISA APONTE, siendo lo correcto ANA LUCÍA APONTE, como se evidencia en el Acta de Nacimiento consignada en autos, expedida y certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Consejo del Estado Aragua, de fecha tres (03) de febrero del año mil novecientos veintiocho (1928), signada con el N° 20, Tomo U, así como del certificado de Nacimiento y Bautismo, expedida por la Diócesis de Maracay, Gobierno Superior Eclesiástico del Estado Aragua, donde se evidencia que su nombre correcto es ANA LUCÍA APONTE. Solicitando en consecuencia, la sustanciación del peticionado, previo cumplimiento de las formalidades legales previstas en el Código Civil, en sus artículos 501 y 462, y 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita se declare con lugar la rectificación a que haya lugar (folio 1 y vto.). Es por lo que esta juzgadora, por considerar pruebas suficientes que permitan demostrar el error cometido, procederá a pronunciarse al respecto.
Riela a partir del folio 02 al 09 del presente expediente: A)- Copia certificada de acta de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Consejo, Estado Aragua, signada con el N° 20, Tomo U, y l, de fecha primero (01) de noviembre del año mil novecientos veintiocho (1928), donde se evidencia que la misma lleva por nombre ANA LUCÍA. B)- Certificado de Nacimiento y Bautismo expedido por la Diócesis de Maracay, Gobierno Superior Eclesiástico del Estado
Aragua, con sede en Maracay, de fecha 23 de febrero de 1928, donde se deja constancia que fue bautizada ANA LUCÍA PERDOMO, natural del Consejo Estado Aragua, hija de Ángela Perdomo. C)- Datos filiatorios expedido por la ONIDEX, con sede en La Victoria, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA LUISA APONTE DE PERDOMO. D)-Copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos cincuenta (1950), inserta al folio 28, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, de la ciudadana ANA LUISA APONTE, donde se evidencia que éstas dos últimas contienen el mismo error en su nombre.
Riela al folio 10 del presente expediente, Poder Apud-Acta, de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), mediante el cual la ciudadana ANA LUCÍA APONTE DE PERDOMO, confiere Poder Especial a la Abg. ROSALBA RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.913, para que la represente y sostenga todos sus derechos relacionados con la presente acción.
Riela al folio 11 y 12 del presente expediente, auto dictado por este Juzgado en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), mediante el cual SE ADMITE la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título IV, Capítulo X, del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado pasa analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente causa. Siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada, y en virtud de la entrada en Vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el precitado Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, donde se nos atribuye competencia para conocer y tramitar asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de este procedimiento, a tal fin DECLARA SU COMPETENCIA, y sin más dilación pasa a conocer el fondo de la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en el siguiente término:
PRIMERO: La función del Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de la firmeza de los actos, donde deja constancia pública como son los nacimientos, matrimonios y defunciones, ha previsto el legislador en su artículo 501 del Código Civil, que sólo mediante una sentencia ejecutoriada podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un procedimiento no contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Quien pretenda la rectificación de una
partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar su solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, el cual establece:”…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa el cual resolverá lo que considere conveniente….” quiere decir entonces, con base a las normas citadas, que se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora evidencia que estamos en presencia de una acción de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, encaminada a verificar el error cometido al transcribir el segundo nombre de la solicitante, por cuanto debe escribirse LUCÍA y no LUISA, como aparece asentada en su acta de matrimonio. Ahora bien, del análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial la copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°
28, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Director del Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, que riela al folio 08 del escrito de solicitud objeto del presente juicio, donde se lee textualmente lo siguiente:”…Hoy, a las tres horas pasado meridiano del día Veintidós de Diciembre de Mil Novecientos Cincuenta: constituido el Mayor Manuel Antonio Rojas, Prefecto del Municipio, Las Tejerías, Distrito Federal del Estado Aragua, con su respectivo Secretario Hipólito Hernández Arroyo, en el Despacho de la Prefectura del Municipio. Compareció el ciudadano SANTIAGO PERDOMO, Venezolano, Soltero, de Cuarenticuatro años de edad, Agricultor, hijo ilegítimo de María Luisa Perdomo, natural y vecino de esta población, compareció también la ciudadana ANA LUISA APONTE, de veintidós años de edad, soltera, Venezolana, de oficios del hogar, hija ilegítima de Reinaldo Aponte (difunta) y Ángela Valadares, natural y vecina de esta población, y expusieron que han convenido en contraer matrimonio para regularizar la unión concubinaria en que han vivido…”El funcionario interrogó a SANTIAGO PERDOMO ¡Quiere y recibe usted por mujer a ANA LUISA APONTE? Y contentó en alta, clara e intelegible voz: Sí la quiero y la recibo”…Seguidamente a ANA LUISA APONTE ¡Toma usted por marido a SANTIAGO PERDOMO? Y de igual manera contestó: Sí lo quiero y lo recibo…” (Omissis).
Se desprende de los recaudos consignados y solicitudes insertas en autos, como son el acta de nacimiento y la fe de Bautismo, que el segundo nombre correcto es LUCÍA y no LUISA, como se materializó en el acta en cuestión, lo cual conlleva a la convicción de la Juez, que el error material a que hace referencia la
solicitante, se realizó al momento de transcribir el acta de matrimonio al libro respectivo, dejándose llevar por los Datos filiatorios aportados en la cédula de identidad de la misma, el cual aparece como ANA LUISA APONTE DE PERDOMO, y no como aparece en su acta de nacimiento, siendo el correcto ANA LUCÍA, al cual se le da pleno valor probatorio, lo que deriva que esta juzgadora, considera procedente la Rectificación del Acta de Matrimonio de la ciudadana ANA LUCÍA APONTE DE PERDOMO, Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO, de la ciudadana ANA LUCÍA APONTE DE PERDOMO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.020.692, y con domicilio en el Barrio El Beisbol, calle Venezuela, casa s/n, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, estando debidamente asistida por su Apoderada Judicial Abg. ROSALBA RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.913, a los fines de dejar constancia que el nombre correcto de su persona es ANA LUCIA APONTE, y no como aparece asentado por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, según acta signada con el N° 28, de fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos cincuenta (1950), el cual se transcribió como aparece en la cédula de identidad con el nombre de ANA LUISA APONTE.
En consecuencia, se ordena oficiar y remitir copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Aragua, con sede en Maracay, y al Registro Civil del Municipio Santos Michelena, con sede en Las Tejerías del Estado aragua, para que conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota correspondiente en el libro de matrimonio y acta en cuestión. Asimismo, a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX) a fin de que efectúe la debida corrección.
Publíquese y regístrese. Líbrense oficios y copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Luz Dilia Flores Carpio.
El Secretario,
Abg. Donny Rodolfo Esaa Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
El Sctrio.,
LDFC/drer/bma.
Exp. 637-09.
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