REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 05 de Noviembre del año dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-002600
ASUNTO: NX01-X-2009-000006

PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 20 de Octubre de 2009, por la Ciudadana Abogada Mirla Elizabeth Abanero de Vivas Juez Suplente Accidental del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2006-002600, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del ciudadano Adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador y Lesiones Personales de Mediana Gravedad en Grado de Cooperador, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 413 y 83 ejusdem.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 28 de Octubre de 2009 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en fecha 02-11-2009, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que mediante Resolución Nº 2009-000057, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, en la cual resolvió ampliar la competencia de las Cortes de Apelaciones del país, para que ejerzan en segunda instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, mediante la cual solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, por lo cual tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Ciudadana Abogada Mirla Elizabeth Abanero de Vivas, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…Yo, MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 12.154.583, en mi condición de Juez Suplente Accidental de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y por cuanto en fecha 06 de Mayo de 2009, por comunicación N° 0492-09 procedente de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en virtud de anterior inhibición realizada por la ciudadana Jueza Temporal ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ, fui designada la presente causa NP01-P-2006-002600; por medio de la presente expongo: Del estudio de las actas que conforman la presente causa, signada con el N° NP01-D-2006-0002600, seguida al ciudadano Adolescente (Identidad Omitida), venezolano, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 31/07/1989, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.704.572, de profesión y Oficio Comerciante, hijo de Elizabeth Tovar (V) y Francisco Velásquez (V), residenciado en Brisas del Morichal calle 6, casa N° 39, Maturín Estado Monagas.- TELEFONO: 0291-6411247, debidamente representado por el Defensor Privado ABG. CESAR AUGUSTO ACEVEDO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia el articulo 413 en concordancia y el articulo 83 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, se puede evidenciar lo siguiente: PRIMERO: En fecha 19 de Octubre de 2009, se dicto decisión en la cual DECLARA INTERRUMPIDA LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE JUICIO, en la causa que se le sigue al ciudadano Adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia el articulo 413 en concordancia y el articulo 83 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, Vigente al momento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 335, 337, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 588 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE DECLARO EN REBELDIA AL CIUDADANO Adolescente (Identidad Omitida), conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena su captura y una vez capturado se deberá informar a este Tribunal y deberá ser recluido a las instalaciones del la Policía del Estado por ser una persona adulta. TERCERO: Tomando en cuenta que uno de los derechos y garantías fundamentales que posee todo ciudadano, es el ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia y siendo la imparcialidad un requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial, porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen (antes que de conformidad con la ley y con el acerbo probatorio existente); y considerando que el conocimiento que he tenido durante el proceso, en esta causa específicamente, donde en el Juicio Oral y Privado se evacuaron diferentes medios de pruebas, donde podría influir en la capacidad subjetiva al administrar justicia, influyendo este en la imparcialidad que debe tener todo juez administrador de justicia; por todo lo antes expuesto, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER en la causa signada con el N° NP01-D-2006-0002600, seguida al ciudadano OSMAR JOSE VILLAFAÑA VARGAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia el articulo 413 en concordancia y el articulo 83 del Código Penal Vigente para el momento de los hecho, todo de conformidad con el artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese lo conducente.- Se anexan copias certificadas…”. (Sic.).


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


MOTIVA DE LA ALZADA


En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes, las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa esta Alzada que el hecho cierto de que mediante acta de fecha 20 de Octubre de 2009, la Juez inhibida desempeñándose como Juez Temporal de Primera Instancia Penal del Adolescente en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en fecha 19-10-2009, donde se dicto decisión en la cual se declaró interrumpida la Audiencia Oral y Privada de Juicio y se declaro en Rebeldía al ciudadano Adolescente (Identidad Omitida), a quien se le sigue el asunto Nº NP01-P-2006-002600, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador y Lesiones Personales de Mediana Gravedad en Grado de Cooperador asimismo se observa que fue designado como juez accidental de juicio para conocer el asunto NP01-P-2006-002600; tales circunstancias nos sirve de base para hacernos considerar soslayada la imparcialidad de la Juzgadora la Ciudadana Abogada Mirla Elizabeth Abanero de Vivas, en su carácter de Juez Accidental 100 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer, planteado por el Ciudadano Juez Accidental de Juicio de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2006-002600; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones Con Competencia en la Sección Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Ciudadano Abogado Mirla Elizabeth Abanero de Vivas, en su carácter de Juez Accidental 100 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2006-002600, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Accidental 100 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente (Temp.),


ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ


La Jueza Superior (Temp.), El Juez Superior, (Temp) (Ponente)



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


La Secretaria,

ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ