PARTES DEMANDANTES: NORA JOSEFINA RAMIREZ SANCHEZ y MANUEL EULISES SIVIRA, Venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-8.689.670. y V-8.812.304, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: SANDRA IRALA CORNIVEL, Inscrita bajo el Inpreabogado Nº 94.132.

PARTE DEMANDADA: MANUEL DE CONCEICAO DE GOVEIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.689.638, y su abogada asistente ARACELIS RENGIFO, Inpreabogado Nº 94.467

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CONVENIMIENTO)

En el presente procedimiento por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos NORA JOSEFINA RAMIREZ SANCHEZ y MANUEL EULISES SIVIRA, anteriormente identificados, contra el ciudadano MANUEL DE CONCEICAO DE GOVEIA , anteriormente identificado, presentada en fecha 18 de Septiembre de 2006 y admitida en fecha 20 de Septiembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como se evidencia a los (folios 16 y 17). El 08 de octubre de 2009, fue recibido el presente expediente procedente de Juzgado antes mencionado, dándosele entrada en fecha 09 de Octubre de 2009, avocándome al conocimiento de la presente causa y ordenándose las notificaciones de ambas partes para la continuación de la causa, tal y como se evidencia a los folios ( 87 al 90). El 20 de Octubre de 2009, comparecen los demandantes y debidamente asistidos mediante diligencia se dan por notificados folio (91). El 23 de Octubre de 2009, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna la boleta de notificación, por cuánto fue debidamente firmada por el ciudadano MANUEL DE CONCEICAO DE GOVEIA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.

El día 02 de Noviembre de 2009, este Tribunal vista el acta convenimiento que riela a los folios Noventa y Nueve (99) y Cien (100), suscrita por el ciudadano MANUEL DE CONCEICAO DE GOVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.638, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido en este acto por la Abogada Aracelis Rengifo, Inpreabogado Nº 94.467 y por la otra parte, los ciudadanos NORA JOSEFINA RAMIREZ SANCHEZ y MANUEL EULISES SIVIRA, debidamente representados por su Apoderada Judicial Abogada Sandra Irala Cornivel, Inscrita bajo el Inpreabogado Nº 94.132. Con ocasión de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, del Local Comercial ubicado en la calle Bolívar, distinguido con el numero 60, en San Mateo estado Aragua, contentiva del convenimiento, mediante la cual, los demandantes acuerdan concederle un plazo al demandado de autos contado a partir del día de hoy (02-11-2009) hasta el día treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Diez (30-05-2010), ambas fechas inclusive, por lo que la parte demandada se compromete hacer entrega del Local Comercial el día primero (01) de Junio de 2010, en buenas condiciones y totalmente desocupado, solvente en el pago de los servicios de electricidad y agua potable, libre de personas y cosas, y hará entrega de la llave por ante este Tribunal a los demandantes.
Por todo lo antes expuesto y vista el acta celebrada entre ambas partes que conforman el presente juicio, este tribunal para decidir con conocimiento de causa y al respecto observa:

Esta Juzgadora verifica, que tales actuaciones no es contraria a derecho ni al orden público, por cuanto consta en el presente expediente documentación suficiente que acredita a las partes con la capacidad para convenir, y siendo que en el acuerdo contenido en acta de convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, cursante a los folios (99 y 100), producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por los demandantes y por la parte demandada; ambos debidamente asistidos de Abogado, además dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; además el convenimiento celebrado por las partes de mutuo acuerdo y sin coacción alguna, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca sus derechos, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relacionado en que:“…el estado garantizará una justicia gratuita…sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y acorde con lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem cuando dispone: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades…”.
Es por lo que, esta juzgadora considera, que en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y por todo lo antes expuesto este tribunal decide: PRIMERO: Se homologa la presente acta de convenimiento celebrada entre ambas partes realizada en esta misma fecha, y convenimiento éste que cursa a los folios (99 y 100) del expediente. SEGUNDO: Exhortando ambas partes a cumplir con la buena fe del convenio en los términos expuestos. TERCERO: Una vez cumplido el presente acuerdo, de que la parte demandada haga entrega del Local Comercial antes identificado y en los términos antes expuestos por cada una de las partes, SE CERRARA Y ARCHIVARÁ EL PRESENTE EXPEDIENTE. Y así se decide.